REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º

SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE MOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.452.951.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
EXP.: 13.938.

Vista la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MOZO, identificado supra, visado por el abogado en ejercicio ciudadano ROMER MUÑOZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.234, recibida por este Tribunal en fecha 02/11/2016 luego de la distribución diaria de Ley; en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 13.938. En ese orden y a los efectos de pronunciarse este Juzgado sobre su admisibilidad, previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“…El día 19 de mayo de este presente año 2016, fui reconocido como su hijo por el ciudadano KURT WILLI GERHARDT LANGE de nacionalidad ALEMANA, soltero, ingeniero, titular del pasaporte Nro. C4FTYJHMN, comerciante y residenciado en Barrio Guayana, Calle El Progreso, Casa Nro. 28 de San Félix según consta en ACTA DE RECONOCIMIENTO emitida por el Concejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní Registro Civil-Parroquia Universidad. Emitida en fecha 19 de mayo del presente año 2016, pero es el caso ciudadano Juez, que este reconocimiento que me fue otorgado por el ciudadano Alemán plenamente identificado, fue totalmente viciado en sus datos personales, como el que señala que es soltero, siendo totalmente falso porque es CASADO, consta en acta que anexo y también existe un error en el número de pasaporte, anexo copia, de tal manera, ciudadano Juez que este reconocimiento me ha causado demasiado problemas personales, incluso la esposa de este ciudadano tuvo que separarse de él, y en lo personal este reconocimiento me ha afectado demasiado porque yo soy INGENIERO INDUSTRIAL y el tener que cambiar toda mi documentación, para mi es demasiado difícil y en dialogo con este señor, hemos llegado a la conclusión voluntariamente, los dos a solicitar ante usted ciudadano Juez que me decrete la NULIDAD DE ESTE RECONOCIMIENTO por decisión voluntaria de las dos partes (Adoptante y Adoptado) para ponerle punto y final a todo este tormento que me ha tocado vivir desde la fecha de este reconocimiento y yo NELSON ENRIQUE MOZO, plenamente identificado le solicito ciudadano Juez ponerle fin a este dolor de cabeza que me ha generado y le manifiesto NO ACEPTO ESTE RECONOCIMIENTO porque lo que me ha generado ha sido problemas hasta en el plano laboral, es mas ciudadano Juez quiero ponerle fin a este acto de falsedad, porque este ciudadano no es nada mió desde ningún punto de vista y no tengo nada que ver en su vida…”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

De lo anterior queda en evidencia, que la pretensión del solicitante es la Nulidad del Acta de Reconocimiento emitida por el Concejo Nacional Electoral- Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní Registro Civil-Parroquia Universidad, en fecha 19 de mayo del año 2016; sin embargo no se establecen los fundamentos de derecho en que se basa dicha pretensión, ni siquiera las pertinentes conclusiones que exige nuestro ordenamiento jurídico para la claridad de los libelos de demanda. De allí que deba este Juzgado recordar las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174….”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En ese orden y como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

Cabe agregar que el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez; inclusive en sede contenciosa o de jurisdicción voluntaria (artículo 899 del Código de Procedimiento Civil), ya que son dispensables dichos requisitos en cualquier solicitud.

En el caso en concreto, se observa que si bien el solicitante NELSON ENRIQUE MOZO, pretende la nulidad del acta de reconocimiento Nro. 305 de fecha 19 de mayo del año 2016, no basta como lo hizo en el caso de marras hacer una explicación vaga y genérica de su pretensión sin los fundamentos de derecho que conlleva; sino que toda demanda debe ser clara y precisa para que el órgano jurisdiccional pueda entender la pretensión del actor y así poder cumplir su noble labor de administración de Justicia, ya que si bien el Juez conoce el derecho: es una exigencia legal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en todo libelo de demanda se establezca la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones así como también consignar los instrumentos en que se basa (no basta copia simple de los mismos, ya que por la naturaleza del asunto, se hace indispensable su consignación en original o copia certificada para verificar dichos instrumentos); a los fines de consagrar en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Aunado a todo lo anterior relacionado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; también se observa que en la redacción del libelo, el solicitante no se encuentra asistido de abogado alguno, y no basta con un simple visado para el trámite de la presente causa, ya que es indispensable las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales. En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal).

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante, estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera. Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que el profesional del derecho, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende firma y el Nro. de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado en la parte superior de la solicitud; no se evidencia la declaración expresa del solicitante en su escrito de solicitud de estar debidamente asistido de abogado, tal como lo exige la Ley.

Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarías o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno; de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon (indispensable o necesaria) cumplir con lo previsto en la norma para representación o asistencia en los procesos judiciales.

Asimismo, es claro el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al determinar que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por lo que al contrariarse los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de Nulidad de Acta de Reconocimiento y no cumplirse la obligación de la asistencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se cumplen en consecuencia con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la ley adjetiva Civil; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, en los términos expuestos es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente NULIDAD DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.452.951, visado por el ciudadano ROMER MUÑOZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.234. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS CARABALLO



AMV/Wc/Alejandro
Exp. 13.938