REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadanos: FELIPE SANTIAGO RAMIREZ COVA y MARÍA EUGENIA VILLEGAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.435.367 y V-12.892.454, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YIPSI ASTUDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.736.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.880.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Cinco (05) de Agosto de 2016, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: FELIPE SANTIAGO RAMIREZ COVA y MARÍA EUGENIA VILLEGAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.435.367 y V-12.892.454, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YIPSI ASTUDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.736, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos FELIPE SANTIAGO RAMIREZ COVA y MARÍA EUGENIA VILLEGAS BERMUDEZ, respectivamente, alegando lo siguiente:
Que en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 828, Libro Duplicado Nº 4-A, del año 1996, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Rojo, Calle Los Pinos, Casa Nº 36, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: FELMARY DEL CARMEN RAMIREZ VILLEGAS y LUIS FELIPE RAMIREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.110.368 y V-26.562.352, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Certificas de las Actas de Nacimiento y de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, acompañadas a la presente solicitud.-
Es el caso que a partir del mes de Enero del año 2000, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Diez y Siete (17) de Octubre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veinte y Cuatro (24) de Octubre de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FELIPE SANTIAGO RAMIREZ COVA y MARÍA EUGENIA VILLEGAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.435.367 y V-12.892.454, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 828, Libro Duplicado Nº 4-A, del año 1996, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Treinta Minutos de la Mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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