REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DEMANDANTE: ADALMIRA DEL VALLE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.969.066.-
ABOGADO ASISTENTE: ADALMIRA DEL VALLE GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.193.-
DEMANDADO: LUIS ENEMIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.556.336.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
EXPEDIENTE Nº 13.925
Vista la anterior Demanda de Divorcio y los anexos que la acompañan, presentado por la ciudadana ADALMIRA DEL VALLE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.969.066, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, la cual por efecto de la distribución diaria le fue asignada a este Tribunal la cual fue anotada en el Libro de causa bajo el Nro. 13.925, la demandante entre otras cosas expone:
“…El dia 06 de Mayo de 2015 contraje matrimonio con el Sr. LUIS ENEMIAS MARIN, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta en el documento marcado con la letra “A” … establecimos como domicilio conyugal en la UD-127 “25 de Marzo” Sector II Manzana 63, Calle Mariño, Casa Nro. 19-20, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar… Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos… por motivos de excesos diferencias y desavenencias que imposibilitan la vida en común, y por haber abandonado voluntariamente el hogar desde el 15 de Agosto del año 2.015, dejando una que otra pertenencia, hasta que se las llevo todas definitivamente después de una fuerte discusión…PETITORIO De conformidad a lo antes expuesto ante su competente autoridad acudo a los fines de DEMANDAR POR DIVORCIO, fundamentado en las causales 2º, 3º y 6º del articulo 185 del Código Civil, por abandono voluntario…”.- (negrita de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora se pronuncie en relación a la competencia o no de la presente acción pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones que lo regulan”.
Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”
En este orden de ideas conforme a la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus articulo 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer los autos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera”…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas…(resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa en virtud de que de la revisión del escrito libelar se evidencia que el mismo contiene una demanda de Divorcio fundamentada en el articulo 185, ordinal 2, este es el abandono voluntario la cual se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en materia de familia, considerando que los juzgados competentes para conocer de este procedimiento contencioso en materia de familia, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 28, 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA: INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana ADALMIRA DEL VALLE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.969.066, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LUIS ENEMIA MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-12.556.336, y en virtud de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa.
Remítase el original del presente expediente para que conozca la misma, al Juzgado antes mencionado con Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha de hoy, (08) de Noviembre de 2016, siendo las 09:35 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
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