REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos JESUS ANTONIO RAMOS TOLEDO y MIGUEL ANTONIO RAMOS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.885.884 y 13.731.423; debidamente asistidos por el Ciudadano CRUZ SANCHEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.060.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos JESUS ANTONIO RAMOS TOLEDO y MIGUEL ANTONIO RAMOS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.885.884 y 13.731.423 respectivamente; sobre los derechos dejados por la De Cujus CRISTINA MARIA TOLEDO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.943.520 -en sus condiciones de hijos-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 03 al 08 y 23 al 26 como son: Copias de las cedulas de identidad, copia certificada de sentencia de divorcio y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Actas de nacimientos) se desprende, la determinación de las personas llamadas a suceder y que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre la finada referida y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 01/12/2015, por los Ciudadanos EMILIO FELIPE COVA GARCIA y PETRA AMARILIS RAMIREZ BALBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.346.355 y 8.541.850 respectivamente (folios 11 y 12). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus CRISTINA MARIA TOLEDO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. 3.943.520 fallecida en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), a las 12:55 p.m., en Unare II, Sector II, Bloque 23, Piso 1, Apartamento 1-2, Puerto Ordaz; a consecuencia de CANCER DE PULMON, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 312, Libro Nº 2, llevado por dicho Registro durante el año 2015; a los Ciudadanos JESUS ANTONIO RAMOS TOLEDO y MIGUEL ANTONIO RAMOS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.885.884 y 13.731.423 respectivamente, en sus condiciones de “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) día del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 19.328
DJRA/legm/Judhit A.
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