REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano JAVIER RAMSES SCHWEIGART RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.728.386; debidamente asistido por el Ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.594.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 04 de Abril de 2016, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos JAVIER RAMSES SCHWEIGART RIOS, VERONICA LISBETH SCHWEIGART RIOS, ANNA BELL SCHWEIGART RIOS, VENESSA DEL VALLE SCHWEIGART RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.728.386, 11.728.387, 14.145.312 y 24.963.738 respectivamente y de la Ciudadana YOLANDA RAMONA RIOS DE SCHWEIGART, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.982.618; sobre los derechos dejados por el De Cujus ALBERTO JUAN SCHWEIGART RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.031.483 -en sus condiciones de Hijos los cuatro primeros de los nombrados y esposa-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud cursantes a los folios 05 al 18 como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 08-11-2016, por los Ciudadanos JEAN CARLOS BARRETO ALVAREZ y KLIBER GERARDO NAVARRO FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.118.458 y 20.808.275 respectivamente (folios 21 al 24). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus ALBERTO JUAN SCHWEIGART RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.031.483, fallecido en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 4:00 p.m., en la Parroquia Edmundo Barrios., Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, ACCIDENTE DE TRANSITO, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 265, llevado por dicho Registro durante el año 2016; a la Ciudadana: YOLANDA RAMONA RIOS DE SCHWEIGART, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.982.618, en su condición de “esposa” y a los Ciudadanos JAVIER RAMSES SCHWEIGART RIOS, VERONICA LISBETH SCHWEIGART RIOS, ANNA BELL SCHWEIGART RIOS, VENESSA DEL VALLE SCHWEIGART RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.728.386, 11.728.387, 14.145.312 y 24.963.738 respectivamente; en sus condiciones de “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 20026
DJRA/legm/Judhit A.
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