REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano GUASKAR JOSE LUIS VELASQUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.650.719, actuando en su propio nombre y en representación de las Ciudadanas MARIS THAIS VELASQUEZ GUZMAN y ROSALIA VELASQUEZ OJEDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.981.960 y 11.997.144 respectivamente; debidamente asistido por el Ciudadano KELLYS ARNOLDO CARDENAS GUZMAN, Abogado en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.866.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 10 de Octubre de 2016, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos del Ciudadano GUASKAR JOSE LUIS VELASQUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.650.719, y de las Ciudadanas MARIS THAIS VELASQUEZ GUZMAN y ROSALIA VELASQUEZ OJEDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.981.960 y 11.997.144 respectivamente; sobre los derechos dejados por el De Cujus GUADALUPE VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.792.259 -en sus condiciones de hijos-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 03 al 11 como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Actas de nacimientos) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 25/10/2016, por las Ciudadanas LILIA ROSA GARCIA DE DURREGO y YESENIA YELITZA RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.861.617 Y 16.390.869 respectivamente (folios 14 al 17). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus GUADALUPE VELASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. 2.792.259 fallecido en fecha nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 03:30 a.m., en la Urbanización Bella Vista Calle Guaiguagoto Casa Nº 47-07 de San Félix; a consecuencia de METASTASIS A CEREBRO CANCER DE PULMON, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil Parroquia Once de Abril, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 308, Libro Nº 2, llevado por dicho Registro durante el año 2016; a los Ciudadanos GUASKAR JOSE LUIS VELASQUEZ OJEDA, ROSALIA VELASQUEZ OJEDA y MARIS THAIS VELASQUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.650.719, 11.997.144 y 13.981.960 respectivamente, en sus condiciones de “Hijos”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 20115
DJRA/legm/Judhit A.
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