REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 05/10/2015, interpuesta por los Ciudadanos: ALFREDO ESPINOSA CABALLERO Y ENHICIS ATRIHANA GUZMAN VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.076.598 y V-26.599.613, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIGYELIS VASQUEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.153, de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron fuera decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre ellos convenida, lo cual fue acordado por auto de fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.015.
En esta misma fecha (17/11/2016), comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos: ALFREDO ESPINOSA CABALLERO Y ENHICIS ATRIHANA GUZMAN VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-18.076.598 y V-26.599.613, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIGYELIS VASQUEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.153, solicitando sea decretada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos decretada en fecha 08/10/2015.
De igual modo, este Tribunal hace constar que no se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 08-08-2.006 en el Expediente Nro 2006-000175, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, mediante las cuales se deja establecido que solo es necesaria la notificación del Ministerio Publico en los casos de Separación de cuerpos contenciosa y, en el caso de que se alegare reconciliación por uno de los cónyuges luego de haber sido solicitada la conversión en divorcio; en razón de tales criterios Jurisprudenciales, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos no fue alegada la reconciliación entre los cónyuges, este Despacho Judicial se abstiene de ordenar la notificación del Ministerio Publico. Así se decide.-
Transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ALFREDO ESPINOSA CABALLERO Y ENHICIS ATRIHANA GUZMAN VIAMONTE, suficientemente identificados en autos, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal que los unía por matrimonio, contraído por ellos en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 541, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 2013, y consignada con el escrito de la solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de NOVIEMBRE del Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.-
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las NUEVE EN PUNTO horas de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP. Nº 7073
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