REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2.016.-
AÑOS: 206° Y 157°.
SOLICITANTES: JOSE LUIS FARFAN APONTE Y ANGELY KATIUSKA ZAPATA ENCARNACION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-19.803.019 y V-21.249.615, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la parte accionante del presente juicio en su escrito libelar, textualmente expuso lo siguiente: …“Es por esta razón que encontrándonos dentro del marco legal del Articulo 185 Numeral 3 del Código Civil Venezolano…” “…acudimos ante su competente autoridad para solicitar de este Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…” (Negrillas de este Tribunal), en tal sentido, este Despacho Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
Textualmente expresa, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio (...), se declararan aun de oficio en cualquier estado e instancia de la causa... ”.
Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/09, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 3 establece lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, claramente se puede evidenciar que estamos en presencia de un divorcio de naturaleza contenciosa, siendo el caso que según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/09, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los Juzgados de Municipios para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se hallen incluidos Niños, Niñas y Adolescente, de modo que estando este Tribunal en presencia de un asunto contencioso de Familia, como es el caso invocado referido a un juicio de divorcio de causa contenciosa, es forzoso para este Juzgado declararse Incompetente por la Materia, en tal sentido, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, en el juicio que por DIVORCIO 185, presentado por los Ciudadanos JOSE LUIS FARFAN APONTE Y ANGELY KATIUSKA ZAPATA ENCARNACION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-19.803.019 y V-21.249.615, respectivamente, plenamente identificados en autos, asimismo y por cuanto la incompetencia del Tribunal impide al Juez entrar en conocimiento de la causa y por cuanto esta no acarrea nulidad del proceso sino que los autos deben pasarse al Juez Competente para que este continué en el conocimiento de la causa y decida la misma, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Competente y en consecuencia, se DECLINA la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lo distribuya a uno de los Juzgados correspondiente, para que conozca de la presente causa, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
LA JUEZA,
ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO.
NOTA: PUBLICADA EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO.-
AJM/gm.
Exp: 7349
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