REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2.016.-
AÑOS: 206° Y 157°.

DEMANDANTES: DELFIN JOSE VILLALBA VILLALBA Y LISNEIDI CAROLINA CRUZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.885.634 y V-19.534.676, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que los accionantes del presente juicio en su escrito libelar en el Capitulo I, Párrafo 2, Ultimo domicilio Conyugal, textualmente exponen lo siguiente: …“ Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en el Sector 4 de Febrero, Parroquia Agua Salada, jurisdicción del Estado Bolivar.” (negrillas y subrayado de este Tribunal) en tal sentido, este Despacho Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Textualmente expresa, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio (...), se declararan aun de oficio en cualquier estado e instancia de la causa... ”.

Estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.


Ahora bien, siendo el caso que la Competencia por el Territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, el es lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual señalo la solicitante en el libelo de demanda ser: Sector 4 de Febrero, Parroquia Agua Salada, jurisdicción del Estado Bolivar, siendo esta una localidad distinta al Municipio Caroní, debe necesariamente este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, correspondiéndole el conocimiento del fondo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, conforme con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia se declina la competencia en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a quien se ordena remitir el presente expediente, con oficio, una vez que transcurra íntegramente el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA.

ABG. GRECIA MARCANO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (10/10/2016) PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). LA SECRETARIA.

ABG. GRECIA MARCANO.
AJM/gm
Exp: 7355