REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


COMPETENCIA CIVIL:


ASUNTO: Nº 6710.-
VISTOS:
PARTE ACTORA:
Ciudadano EFRAÍN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.501.751, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:
Abogada en ejercicio EDITH MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.541.004, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.192

PARTE DEMANDADA:
CLÍNICA COMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 7 de Septiembre del Año 1988, bajo el Nº 32, Tomo 68; representada por el Ciudadano ALEXIS DE JESÚS SULBARAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-75.760.254, en su carácter de Gerente General de la empresa. Asistido por el Abogado Luider Maita Gonzáles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.542.

MOTIVO: DESALOJO.-

CAPÍTULO I
Antecedentes

En fecha 23 de julio de 2014 se consignó la presente demanda (folios 1 al 4). En fecha 11 de agosto de 2014 se admitió por el procedimiento Oral, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ofició al Procurador General de la República (folio 29).-

En fecha 03 de octubre de 2014, se dejó constancia de haberse practicado la citación de la demandada en la persona del ciudadano ALEXIS DE JESUS SULBARAN CABRERA, identificado en autos. (Folios 33 al 34).-

En fecha 05 de noviembre de 2014 (Folio 35), el ciudadano ALEXIS DE JESUS SULBARAN CABRERA, asistido por el abogado LUIDER MAITA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.669.089 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.542, mediante formal escrito opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes y no dio contestación al fondo de la demanda:
“LOS HECHOS:
…, en aras de establecer bien las responsabilidades, derechos y obligaciones en la presente causa, y en virtud de que en el escrito libelar de la demanda accionada, el actor presupone una propiedad del bien alquilado, pero no identifica los datos regístrales ni consigna un original o copia certificada de dicho título de propiedad, es por lo que opongo la cuestión previa establecida en el ordinal Nº 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil. En la ciudad de puerto Ordaz a la fecha de su presentación.” (Cursivas del Tribunal)

En fecha 07 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a autos la oposición presentada (folio 36).

En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte actora consignó (folio 37) los siguientes documentos: marcado “A”, en original, DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien objeto en la presente demanda; y marcado “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 25 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. (Ambos documentos a los folios 38 al 44).-

En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó el cómputo del lapso procesal desde el 03 de octubre al 05 de noviembre de 2014 de acuerdo al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).-

En fecha 27 de noviembre de 2014 la parte actora consigna PODER APUD ACTA que otorga a la abogada en ejercicio EDITH RODRÍGUEZ, identificada en autos (folio 46).-

En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal instó a la parte actora a impulsar la notificación del Ciudadano Procurador General de la República (folio 48).-

En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano FERNANDO JOSÉ RAMOS ROJAS, identificado en autos, en su condición de ALGUACIL, dejó constancia de haber enviado Oficio Nº 7275-2-014, por vía de MRW en fecha 17/12/2014 al ciudadano Procurador General de la República (folio 49).-

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió Oficio GGL/OROBA Nº 00047 emanado de la Procuraduría General de la República (folio 50); y en fecha 14 de abril de 2015 se acordó agregarla a autos.-

En fecha 09 de julio de 2015 la parte demandante solicito mediante diligencia la continuidad de la presente causa (folio 53).-

En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir por Secretaría el cómputo de los días transcurridos en la presente causa desde el 31/03/2015 al 09/07/2015 (ambas inclusive) (folio 54).-

En fecha 16 de julio de 2015, se expidió el cómputo del lapso desde el 31/03/2015 al 09/07/2015 (ambas inclusive) (folio 55).-

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).-

En fecha 06 de noviembre de 2015, el ciudadano ALGUACIL deja constancia, por separado, de haber practicado la notificación de las partes intervinientes (folios 59 al 61).-

En fecha 25 de noviembre de 2015, la parte demandante solicitó cómputo de lapso desde el 04 de noviembre de 2015 hasta la fecha de solicitud. (Folio 62).-

En fecha 08 de enero de 2016, se ordenó expedir el cómputo de lapso solicitado (folio 63), el cual fue expedido en misma fecha (folio 64).-

En fecha 15 de enero de 2016, la parte actora consignó original de TÍTULO SUPLETORIO expedido a su nombre (folio 64 al 82); y en fecha 19 de enero de 2016, se acordó agregarlo a autos (folio 83).-

CAPÍTULO II
ALEGATOS PARTE ACTORA

Soy propietaria de un inmueble constituido por un local comercial destinado para oficinas, ubicado en la Avenida 2, Sector 2, Edificio Mar, Nº 20 (Mezanine), Urbanización Unare II de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní. Estado Bolívar, tiene un área aproximada de 180 mts2, y lo integran además dos (2) baños y un cuarto de depósito.-


CAPÍTULO III
CUALIDAD PASIVA

De acuerdo a la lectura y análisis del escrito libelar, se extrae concretamente que la demandante fundamentó su pretensión bajo las siguientes consideraciones:

Adujo que suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la empresa CLÍNICA COMA, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 7 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 68, representada en este acto por el ciudadano Alexis de Jesús Silbarán Cabrera, venezolano, de profesión médico, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.760.254 respectivamente, en sus condiciones de Gerente General suficientemente facultado por los Estatutos Sociales de la Empresa, siendo objeto de contrato el local Nº 20 (Mezanine), de una construcción mayor, del cual soy propietario y antes identificada, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el término de 12 meses, contados desde el día 30 de Octubre del 2008 hasta el día 30 de Octubre de 2009, sin prórroga para lo cual se entiende preavisado LA ARRENDATARIA de la fecha de la culminación del contrato, sin que sea necesario una notificación sino el simple recordatorio realizado con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, tal como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato; siendo el caso que vencido el término del contrato inicialmente suscrito, el local objeto de arrendamiento quedó en posesión de la arrendataria, lo que produjo la transformación el dicho contrato a tiempo indeterminado.-

En el CAPÍTULO III DE LOS HECHOS, afirmó:

Tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato del arrendatario suscrito, la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 1.200,00), por mensualidad vencida dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, la demora en el pago de un lapso mayor a quince (15) días da derecho al ARRENDADOR exigir la inmediata desocupación, tomando como fecha de inicio del contrato el 30 de Octubre 2008. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que, en fecha 06 de Febrero de 2012, recibí cheque del Banco Caroní Número 06084420 por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (BsF. 3.600,00) el cual correspondía al pago de los canon de los meses Noviembre 2011 Diciembre 2011 y Enero 2012, es decir, extemporáneamente, lo cual se evidencia con copias de Boucher y cheque que anexo marcado como letra “A” y siendo que hasta los actuales momentos no he recibido ningún otro pago, es de entenderse que, la sociedad Clínica COMA C.A., en su condición de arrendataria del inmueble de mi propiedad y ampliamente identificado, se encuentra informalmente insolvente, por cuanto han transcurrido veintinueve meses (29) sin percibir los cánones de arrendamiento adeudándome por tal concepto la cantidad de Treinta y cuatro mil Ochocientos Bolívares (BsF. 34.800,00), dejamos salvedad agregándole constancia de que tampoco existen consignaciones de cánones del tribunal primero, solicitud Nº 14.247 Anexo marcado con la letra “B”, igualmente ciudadano Juez la Arrendataria ha incurrido en el incumplimiento de la Cláusula Sexta al no conservar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, uso y en buen estados de accesorios o pertenencias durante la vigencia del contrato de arrendamiento, evidencia de ello anexo inspección judicial Nº 139147 realizada el 01 de Octubre de 2013. Anexado marcado con letra “C”.-

De lo anteriormente señalado se desprende el incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria, contenido en la precitada Cláusula Segunda y Sexta del contrato de arrendamiento en relación con el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliarios para el u comercial, y por consiguiente incurra en la causal de desalojo estipulada en el literal a y c) del artículo 40 que estipula: ARTÍCULO 40 Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

CAPÍTULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó contestación a la demanda

CAPÍTULO V
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA 2 DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Inciso 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“LOS HECHOS:
…, en aras de establecer bien las responsabilidades, derechos y obligaciones en la presente causa, y en virtud de que en el escrito libelar de la demanda accionada, el actor presupone una propiedad del bien alquilado, pero no identifica los datos regístrales ni consigna un original o copia certificada de dicho título de propiedad, es por lo que opongo la cuestión previa establecida en el ordinal Nº 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil. En la ciudad de puerto Ordaz a la fecha de su presentación.” (Cursivas del Tribunal)

CAPÍTULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante
Documentales: Promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”, en original (folios 38 al 39), DOCUMENTO DE PROPIEDAD (fue promovido marcado “A”. Esta prueba no fue atacada en modo alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la indicada prueba queda evidenciado como aspectos más relevantes que el bien inmueble objeto en la presente demanda es propiedad del ciudadano EFRAIN CONTRERAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.751, quien es parte demandante en la presente causa.-
Marcado “B”, en original (folios 40 al 44), CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 25 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 43, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Esta prueba no fue atacada en modo alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la indicada prueba queda evidenciado que la demandante suscribió el indicado CONTRATO DE ARREDAMIENTO con la sociedad Mercantil CLÍNICA COMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto, en fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 68, quien es parte demandada en el presente juicio. Queda probado que la duración de dicho contrato fue DOCE (12) MESES contados desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, sin prórroga; Que la ARRENDATARIA quedó preavisada de dicha condición sin necesidad de notificación, de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA.-

En original (folios 65 al 82) TITULO SUPLETORIO del bien in commento, emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. La presente prueba devela un documento de los catalogados y reconocidos como documentos públicos, los cuales pueden ser incorporados al proceso aún posterior al fenecimiento del lapso procesalmente establecido cuando no se haya dictado la sentencia; la misma no fue atacada en modo alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la indicada prueba queda evidenciado que el referido juzgado declaró TITULO SUPLETORIO a favor de la demandante respecto a las bienhechurias que constituyen el bien inmueble objeto en el presente juicio.-
Pruebas de la parte demandada:

De autos se revela que la demandada no promovió prueba alguna.

CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo

Defensa de Fondo de de Ilegitimidad de la persona del actor
La representación judicial de la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la defensa de fondo de Ilegitimidad de la persona del actor, aduciendo concretamente que “el actor presupone una propiedad del bien alquilado, pero no identifica los datos regístrales ni consigna un original o copia certificada de dicho título de propiedad, en virtud de lo cual, quien decide desciende a resolver la planteada incidencia bajo las siguientes consideraciones, a saber:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el númeral1 del artículo 49 del texto fundamental.

La cuestión previa 2ª del artículo 346 CPC, alegada, está referida a la ilegitimidad de la persona del actor. En este sentido, de la revisión de las actas procesales encuentra quien decide que, la parte actora afirma en su libelo de demanda concretamente en el CAPITULO I CUALIDAD ACTIVA DE PROPIETARIO, lo siguiente: “Soy propietario de un inmueble constituido por un local comercial destinado para oficinas, ubicado en la Avenida 2, Sector 2, Edificio Mar, Nº 20 (Mezzanine), Urbanización Unare (sic) II, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní (sic), Estado Bolívar, tiene un área aproximada de 180 mts2, y lo integran además dos (2) baños y un cuarto de depósito”. Asimismo, observa esta Jurisdicente que, la actora consignó junto al libelo, en copia simple, documento de arrendamiento en cuyo contenido se identifica el mismo bien en cuestión y, mediante el cual arrienda a la demandada el inmueble que afirmó ser de su propiedad, con datos de autenticación mediante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 25 de noviembre de 2008. Dicho documento autenticado aparece suscrito por sus partes, las mismas que sostienen el presente juicio.-

En este orden, consta a los folios 38 y 39 del expediente, documento original de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable que realizó el ciudadano ALEXIS MEDINA DEVERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.935.117, al ciudadano EFRAIN CONTRERAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.751. Dicho inmueble presenta las mismas características que las argüidas en su libelo respecto al bien inmueble cuya propiedad se atribuye, e igualmente al confrontar los datos de autenticación de tal documento en original con los alegados en el libelo de demanda comprueba quien decide que éstos, son copia fiel y exacta de aquellos. Corre inserto igualmente a los folios 40 al 44 del expediente, documento original de arrendamiento suscrito por quienes son partes en el presente juicio, resultando dicho documento el mismo que fue presentado en copia junto al libelo de demanda.-

Ahora bien, conforme a la inteligencia de los documentos originales in comento, queda claro para quien decide que, del contenido de los mismos se desprende la legitimidad de la parte actora para actuar en el presente juicio, siendo que la demandada no presentó documento alguno que enervara la veracidad y legitimidad de tales originales, es por lo que forzosamente se declara sin lugar la defensa de falta de legitimidad del actor alegada opuesta por la demandada. Así se establece.-

CAPÍTULO VIII
DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la demandada, y declarada sin lugar la misma, desciende quien decide a resolver el fondo del asunto en los términos y orden siguientes:

Observa quien decide que la demandada no contesto al fondo de la demanda, ni cumplió con su carga de presentar pruebas que enervarán los dichos actorales.-

Por otra parte, la queja planteada por la parte demandante, concretamente se circunscribe a denunciar que la demandada arrendataria:

i) Ha incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento conforme lo se obliga en el contrato de arrendamiento.-
ii) Que, fue en fecha 06 de Febrero de 2012, cuando recibió el último pago por parte de la arrendataria mediante cheque del Banco Caroní Número 06084420 por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (BsF. 3.600,00) el cual correspondía al pago de los cánones de los meses Noviembre 2011 Diciembre 2011 y Enero 2012.-
iii) Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento durante veintinueve (29) meses, al momento de interponer la demanda, y en consecuencia, le adeuda, a esa fecha, la cantidad de Treinta y cuatro mil Ochocientos Bolívares (BsF. 34.800,00).-
iv) Que no existe constancia de que la parte demandada haya realizado consignaciones de cánones ante el Tribunal.-

Ahora bien, con vista a las actas procesales especialmente las referidas al acervo probatorios, observa quien decide que, la parte demandante en cumplimiento de su carga probatoria promovió las siguientes documentales en original, las cuales quedaron con pleno valor probatorio al no ser atacadas ni enervadas por la demandada, a saber: i) Marcado “A”, en original (folios 38 al 39), DOCUMENTO DE PROPIEDAD; ii) Marcado “B”, en original (folios 40 al 44), CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y iii) TITULO SUPLETORIO.-

De las indicadas pruebas quedó evidenciado que el bien inmueble objeto en la presente demanda es propiedad del ciudadano EFRAIN CONTRERAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.751, quien es parte demandante en la presente causa; Que la demandante suscribió el indicado CONTRATO DE ARREDAMIENTO con la sociedad Mercantil CLÍNICA COMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto, en fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 68, quien es parte demandada en el presente juicio. Queda probado que la duración de dicho contrato fue DOCE (12) MESES contados desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, sin prórroga; Que la ARRENDATARIA quedó preavisada de dicha condición sin necesidad de notificación, de conformidad con la CLÁUSULA TERCERA; Que JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró TITULO SUPLETORIO a favor de la demandante respecto a las bienhechurias que constituyen el bien inmueble objeto en el presente juicio.-

En este hilo argumental, queda claro para esta Jurisdicente que la demandada no probó haber cumplido con la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento a la arrendataria. Queda probado que el último pago que realizó la demandada a la parte actora fue en fecha 06 de Febrero de 2012, recibí cheque del Banco Caroní Número 06084420 por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (BsF. 3.600,00) el cual correspondía al pago de los canon de los meses Noviembre 2011 Diciembre 2011 y Enero 2012. Que adeuda a la parte actora las mensualidades de cánones de arrendamiento desde FEBRERO DE 2012 HASTA LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA. Así se establece.-

Con base a todo lo precedentemente expuesto, se declara CON LUGAR la delación planteada por la parte actora tal como se establecerá el en dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil CLÍNICA COMA, S.A., representada por el Ciudadano Alexis De Jesús, al Desalojo del Inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados y subsidiariamente a cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BSF. 34.800,00), monto éste correspondiente a veintinueve meses (29) sin percibir los cánones de arrendamiento desde el mes de FEBRERO DE 2012 hasta el mes de JUNIO de de 2014, e igualmente se condena al pago de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de JULIO DE 2014 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, Así se establecerá en la dispositiva de este fallo .-

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el inciso 2º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EFRAÍN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.501.751, de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL Y SUS ANEXOS, suficientemente identificado en autos, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA COMA, S.A., identificada en autos y representada por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS SULBARAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-75.760.254, en su carácter de Gerente General de la empresa.

Se condena en Costas a la Parte Demandada por resultar totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA J. MARCANO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA J. MARCANO
AJM/gm/yi
Exp: 6710.-