REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.051 y de este domicilio.-
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas EUELL CALENDER Y EUNICE DE CALENDER venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.931.026 y V- 400.049 respectivamente y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL:
GERMAN ALFONSO MONTIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.440.630 e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro.2255.145 y de este domicilio.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.-
ASUNTO: 7152.-

En fecha 18 de Enero de 2016, fue presentado escrito contentivo de solicitud de prescripción extintiva de hipoteca legal, constituido dicho gravamen en fecha 15 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 21, Folio 36, Tercer trimestre de 1999, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, intentado por la ciudadana MARÍA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.051, Abogada en ejercicio actuando en su propio nombre; la pretensión fue presentada bajo los siguientes particulares:

Que en fecha 15 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 21, Folio 36, Tercer trimestre de 1999, fue adquirido de las ciudadanos EUELL CALENDER Y EUNICE DE CALENDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.931.026 y V.- 400.049, respectivamente, para esa fecha domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, un inmueble constituido por el apartamento que ha venido ocupando desde su entrega en fecha 08 de octubre del mismo año. Y que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Alta Vista, Torre A, UD-253, Nº 92, Tipo “A”, Piso Nº 9, en la Urbanización Alta vista, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo- comedor, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio y balcón, construido con paredes de bloques de arcilla, techos de placa enervada, piso de granito, puertas de maderas entamboradas, ventanas de aluminio y vidrio y red eléctrica embutida, con un área aproximada de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (114,25 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Jardín del edificio y Paseo Las Américas; SUR: Apartamento Nº 93; ESTE: Edificio “B” del Conjunto Residencial Alta Vista y OESTE: Apartamento Nº 91; le corresponde el puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nº 34, siendo su porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de dos punto sesenta y ocho por ciento 2,68% del valor del inmueble; todo ello, según manifiesta como consta de Documento de Condominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, en fecha 18 de Agosto de 1.976, bajo Nº 70, folios vuelto del 261 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, cuyo documento acompaño en copia marcado con el anexo Nro. 1 y a consignar una vez distribuido el expediente en copia certificada.-

Que del precitado documento de fecha 15 de septiembre de 1999, se desaprende que el precio de venta fue convenido en la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy, veinte y cinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que fue pagado de la manera siguiente: la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), hoy diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), al momento de la firma del documento de compraventa; y el saldo del precio, esto es, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), fue pagado el día 07 de octubre de 1999.-

Que la referida cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), fue cancelada en su debida oportunidad y sin embargo, las acreedoras del citado crédito ciudadanas EUELL CALENDER Y EUNICE DE CALENDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.931.026 y V- 400.049, con el antes conocido domicilio de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, respectivamente, no entregaron el documento que acreditara el pago del crédito y las mismas cambiaron su domicilio, por lo que existe manera de solicitarles que cancelen el crédito a su favor.-

En dicho escrito fue solicitado:

1) la declaratoria de prescripción de todas y cada una de las obligaciones constituidas conforme al señalado documento constitutivo de la garantía hipotecaria y declarada la prescripción de las obligaciones, consecuencialmente la extinción de la misma y de la hipoteca legal que la garantizaba.-

Se estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000), equivalente para la fecha de interposición a sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (UT 66.666,66).-

Pidió la cite a las acreedoras hipotecarias ciudadanas EUELL CALENDER Y EUNICE DE CALENDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.931.026 y V.- 400.049, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en que el crédito por ellas otorgado, se encuentra prescrito, en la siguiente dirección: Randys Candys, Carrera Upata, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

En fecha 08 de Enero de 2016 fue distribuida la causa, correspondiendo a este Despacho el trámite respectivo. Siendo admitida la demanda en fecha 03 de Febrero del mismo año.-
Habiendo resultado infructuosa la citación de los codemandados, en fecha 25 de febrero del mismo año fue solicitada librar carteles de emplazamiento, los cuales fueron publicados en los diarios ordenados por este Tribunal, tal y como consta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del expediente.-

En fecha 15 de Junio fue certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de los carteles de emplazamiento.-

En fecha 29 de Junio de 2016 se solicitó la designación del Defensor ad litem, recayendo el nombramiento en el Abogado German Alfonso Montiel Rodríguez, I.P.S.A nro. 255.145 y una vez juramentado en la oportunidad para contestar la demanda, la produjo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.-

Admitió la celebración del contrato de compra venta.-
Negó el pago correspondiente a ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Y pidió la declaratoria sin lugar de la demanda.-

Vistos los hechos este tribunal considera:
De la Prescripción Extintiva.

La figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el Legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977:

Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.-

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.-

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. “…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias…”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

En el presente caso, hay suficiente evidencia en autos de que efectivamente la venta se produjo, y que ha transcurrido un lapso considerable para que las demandadas pudieran obtener el saldo adeudado en caso de existir este, hecho que no fue demostrado por la defensa de las codemandadas, por lo que se da por cierto el petitorio de la actora respecto a que el saldo de la compra venta fue cancelado en su totalidad.-

Partiendo de lo expuesto, es de entender que en el presente caso, es la actora quien ocupa o reside en el inmueble, por cuanto la misma demanda la prescripción decenal, y harto transcurrido el lapso de prescripción decenal extintivo exigido por la ley, es decir, que exceden en mucho los diez (10) años, ya que de la certificación de registro remitida por la respectiva Oficina Subalterna de Registro, de fecha 05 de Octubre de 2015 (folio 07 siete).-

Y que por ser un instrumento público debe apreciarlo esta juzgadora con la fuerza que dimanan de ellos, con arreglo a los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de tal suerte que del mismo se evidencia que ciertamente desde la fecha 15 de Septiembre de 1999 se encuentra constituida a favor de las demandadas un hipoteca legal de primer grado por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00) y que hasta la presente fecha han transcurrido más de diecisiete (17) años, por lo que forzosamente debe declararse la prescripción de la garantía hipotecaría y así se decide.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Con Lugar la demanda de prescripción extintiva de la garantía hipotecaría interpuesta por la ciudadana Maria de la Salette Vera Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.051, y abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos Euell Calender y Eunice De Calender, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.931.026 y V- 400.049,constituida legalmente en fecha 15 de Septiembre de 1999, sobre un inmueble inscrito en la Oficina De Registro del Municipio Autónomo Caroní, bajo el N° 21, Folio 36, Tercer trimestre de 1999.-

En consecuencia se declara extinguida la garantía hipotecaría antes dicha, por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del código Civil.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.-

Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. A los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO


LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA J. MARCANO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-




LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA J. MARCANO


AJM/GM/yi
Exp: 7152