República Bolivariana de Venezuela.
Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Años: 206 y 157.

COMPETENCIA CIVIL
Partes:

Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.931.652, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168.-

Ciudadano: MANUEL DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.940.197.

MOTIVO: Divorcio 185-A (individual).

EXPEDIENTE N°: 6723.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 12/08/2014, se recibió por ante este Tribunal solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, interpuesta por la Ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.931.652, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con el Ciudadano MANUEL DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.940.197, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 312, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 2.008, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-

Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: San José de Chirica, Calle Miranda, Casa Nº 04, de San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar.-

Celebrado como fue su matrimonio, su vida conyugal fue interrumpida el Veinte (20) de Julio del año 2.008, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 01/10/2014, se ordeno la citación del Ciudadano: MANUEL DE JESUS HERRERA, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por la Ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.-

Por diligencia de fecha 26/03/2015, la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, debidamente asistida de su Abogada, a los fines de gestionar la practica de la Citación del Ciudadano MANUEL DE JESUS HERRERA, procedió a indicar la dirección de dicho Ciudadano de la siguiente manera: Edificio Erra, Planta Baja, Oficina Nº 01, Frente a Mueblería Las Americas, Maturín, Estado Monagas.

Por auto de fecha 28/03/2015, el Tribunal acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de gestionar la citación del Ciudadano MANUEL DE JESUS HERRERA.

Cursa al folio Dieciséis (16), acta suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano MANUEL DE JESUS HERRERA.-

Debidamente citada como se encuentra el Ciudadano MANUEL DE JESUS HERRERA, en el lapso de Ley, no compareció al emplazamiento realizado por el Tribunal, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial

Mediante diligencia de fecha 15/10/2015, el Abogado en Ejercicio LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.337, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, solicita al Tribunal vista la incomparecencia del Ciudadano MANUEL DE JESÚS HERRERA, la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.015, el Tribunal acuerda iniciar la Incidencia solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de los Ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO Y MANUEL DE JESUS HERRERA, antes identificados.

En fecha 18/01/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (18/01/2016), quedo debidamente notificada de la articulación probatoria iniciada en el presente juicio la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PALMA LEREICO.-

En fecha 26/02/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (18/01/2016), quedo debidamente notificada de la articulación probatoria iniciada en el presente juicio el Ciudadano MANUEL DE JESÚS HERRERA.-

En fecha 12/04/2016, el Apoderado Judicial de la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los Ciudadanos RONIS DAVID ARIAS VEGAS, DESIREE ISBELISE GOMEZ Y LINDSAY GREGORIA ZAMBRANO BALZA.

En fecha 14/04/2016, se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, fijándose la fecha de evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos RONIS DAVID ARIAS VEGAS, DESIREE ISBELISE GOMEZ Y LINDSAY GREGORIA ZAMBRANO BALZA.-

En fecha 25/04/2016, el Tribunal procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por el Apoderado Judicial de la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, correspondiente a los Ciudadanos RONIS DAVID ARIAS VEGAS Y DESIREE IBELISE GOMEZ, asimismo el Tribunal declaro desierto el ato de la testigo GREGORIA ZAMBRANO BALZA.-

En fecha 17/10/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (17/10/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 19/10/2016, la representación Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-

A la Solicitud de Divorcio, fueron acompañados los recaudos siguientes:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos MANUEL DE JESUS HERRERA Y TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, inserta bajo el Nro. 312, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar durante el año 2.008.
• Copias de las Cedulas de Identidad correspondientes a la Ciudadana, TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO.





II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la Solicitante Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, debidamente representado por su Apoderado Judicial el Abogado en Ejercicio LUIS JOSE ABREU, solicita se declare con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A, contra el Ciudadano MANUEL DE JESÚS HERRERA, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 312, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 2.008, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en: San José de Chirica, Calle Miranda, Casa Nº 04, de San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar.- Y su vida conyugal fue interrumpida desde el Veinte (20) del mes de Julio del año 2.008, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años. Admitida la solicitud en fecha 01 de Octubre de 2.014, se ordeno la citación del Ciudadano: MANUEL DE JESÚS HERRERA, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por la Ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO; y se ordeno la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.- Debidamente citado el Ciudadano MANUEL DE JESUS HERRERA, no compareció en el lapso de emplazamiento efectuado, ni por si ni por medio de Representante Legal, por lo que se acordó la apertura de la Incidencia solicitada por la Cónyuge Solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; una vez que fueron evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal procede a emitir su fallo de conformidad con los siguientes argumentos:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Asimismo del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, expediente Nº14-0094, la cual señala que:

“…en ejercicio de sus facultad y garante último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A, del Código Civil (…): Si el otro Cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la Separación se decretará el Divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Así se Declara.”

Al respecto se observa que el Ciudadano MANUEL DE JESUS HERRERA, cónyuge de la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, una vez admitida la demanda en fecha 01/10/2014, y debidamente citado, no compareció al acto fijado para que expusiera sus consideraciones, luego fue notificado de la apertura de la Incidencia contemplada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento civil, y solo compareció la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, quien promovió las siguientes pruebas:
• Prueba testimonial de las Ciudadanas RONIS DAVID ARIAS VEGAS, DESIREE ISBELISE GOMEZ Y LINDSAY GREGORIA ZAMBRANO BALZA.-

Da cuerdo a las analizadas y valoradas documentales promovidas junto con el escrito libelar por la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, se les otorga valor probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aunada a las testimoniales evacuadas, quedando demostrado el tiempo de separación exigido en la Ley para la procedencia de la disolución conyugal, asimismo y evidenciado como se encuentra el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la Ley; lo que conlleva a demostrar lo que aduce en su solicitud la cónyuge Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años de la vida en común, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. En consecuencia es imperativo declarar con Lugar el Divorcio fundamentado en el 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA.

En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la Ciudadana: TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.931.652, en contra del Ciudadano: MANUEL DE JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.940.197, y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN LA PALMA LEREICO Y MANUEL DE JESUS HERRERA, en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar; cuya acta corre inserta bajo el Nro. 312, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 2.008. Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de salir la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA.

ABG. GRECIA MARCANO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (07/11/2016) PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

ABG. GRECIA MARCANO.





AJM/gm
Exp: 6723