REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Ismary Edith Puga Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.211, domiciliada en la urbanización, libertador, calle Anzoátegui, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.- actuando en representación de los niños: Jefri Javier Camayaguan Puga y Yeismar Alejandra Camayaguan Puga.-
APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Ramón Antonio Gibson y Mariela Saab Gibson, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 183.491 y 92.789, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.156.271, de este domicilio.-
MOTIVO: “Obligación de Manutención”.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 04 de Junio de 2.013, se recibió Solicitud de Obligación de Manutención, constante de Dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana: Ismary Edith Puga Martínez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.138.211, domiciliada en la Urbanización, Libertador, calle Anzoátegui, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en su condición de madre y representante legal de los Adolescentes: Jefri Javier Camayaguan Puga y Yeismar Alejandra Camayaguan Puga, debidamente asistida por los Dres. Ramón Antonio Gibson y Mariela Saab Gibson, Abogados en ejercicios, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 183.491 y 92.789, contra el Ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.271, y de este domicilio, expuesta en los siguientes términos:
“De la unión estable de hecho, de cuatro años que mantuve con el Ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas, quien es Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-13.156.271, profesión Distinguido Policial dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana Policía Estado Bolívar, destacado actualmente en el Municipio Rocío, en Guasipati, del Estado Bolívar, en la comandancia policial de esa jurisdicción donde ejerce el cargo de Funcionario Policial, siendo sus oficinas administrativas en la Secretaria del la Gobernación del Estado Bolívar, del departamento de seguridad ciudadana en las oficinas de Recursos Humanos de esa dependencia, Municipio Heres del Estado Bolívar; dicho ciudadano y yo procreamos dos niños de nombres: Jefri Javier Camayaguan Puga, de trece años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.574.637 y Yeismar Alejandra Camayaguan Puga, de once años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-28.511.271, así como usted puede evidenciar de copias certificadas de acta de nacimiento la cual prueba su filiación y que anexo a la presente. Ahora bien…, es el caso que desde hace ocho año el ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas, ya identificado (supra), y yo, terminamos la relación concubinaria por motivos de violencia INTRAFAMILIAR y problemas de alcohol de mi ex concubino, existiendo actualmente entre los dos únicamente el nexo filial con nuestros niños, trayendo como efecto esta ruptura, el incumplimiento con su obligación como padre, obligándose completamente de sus hijos a lo largo de ocho años donde solo existe contacto telefónico con su abuelo quien es padre del aquí obligado, dejándolos en estado de completo abandono, tanto material, como moral, debiendo afrontar yo sola, sus gastos y necesidades básicas, como su manutención, ropa, calzado, medicinas, útiles escolares, colegio, transporte, la cual es común para ambos padres; Es el caso ciudadana Juez, que a pesar que he intentado infructuosamente a lo largo de ocho años, de manera amigable, vía telefónica este ha hecho caso omiso, de mi petitorio, recibiendo humillaciones, alegando que tiene pareja y una niña que lo deje en paz, palabras textuales del aquí obligado, amenazándome con golpearme si lo obligo mediante este Tribunal a que me ayude con mis niños que también son sus hijos, dejando en estado de indefensión a mis niños, es de resaltar ciudadana juez, que yo estoy en disponibilidad de conciliar, con el padre de mis niños y llegar a un acuerdo amistoso, sobre el quantum a depositar y que se homologué su decisión por su Despacho, para que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad a lo consagrado en el articulo 375, de la Ley Orgánica de Protección del niño , niña y adolescente vigente, todo esto con la finalidad de llevarnos bien a darle una crianza y crecimiento sano a nuestros hijos, por supuesto respetando el derecho de mis hijos y concientizando al padre de mis hijos que cumpla con su obligación material y moral respetando el debido proceso de igualdad entre las partes.
…ante el hecho de que la manutención de los hijos es deber de ambos padres ocurro encarecidamente ante su Digno Despacho para Demandar como en efecto Demando, al Ciudadano: Carlos Javier Camayaguan, Suficientemente identificado (supra), quien labora como funcionario policial de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual esta destacado en sus funciones en la comunidad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, en la Comandancia Policial de esa Municipalidad, por incumplimiento de obligación de Manutención, de conformidad a lo consagrado en el articulo (365, 366,367,368,369, y 375) de la Ley para protección del niño, niña y adolescente, a favor de mis hijos ya mencionada (supra).
Solicito de conformidad con lo consagrado en la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 381 en concordancia con el articulo 379(ejusdem), se Decrete: Medida Preventiva Cautelar de Embargo de 80% del salario mensual que devenga el obligado en la institución Gubernamental donde labora e igualmente solicito, en caso de que renuncie al cargo que desempeña o sea despedido de sus prestaciones sociales a liquidar una suma de treinta y seis mensualidades (36) de Pensiones Alimentarias futuras de acuerdo al quantum estipulado y que acuerde este Despacho, para de esta maneras asegurar el cumplimiento futuro de su obligación de manutención para con mis niños. Pido ciudadano Juez, encarecidamente en nombre de la justicia y la equidad, que tome en consideración que el padre de mis hijos ha demostrado a lo largo de ocho años de nuestra ruptura sentimental su incumplimiento de no ceder voluntariamente a cumplir con su obligación de padre por lo que es necesario que usted dicte una Medida de Embargo, en virtud de que existe una presunción grave y riesgo manifiesto de su incumplimiento, por su ausencia prolongada a lo largo de ocho años, y que un acuerdo no bastara para que se garantice el derecho el derecho a mis hijos de su manutención por lo que solicito que se exista un Acuerdo de convenio entre las partes Sobre el Quantum A Embargar mas NO sobre la medida cautelar solicitada, esto asegurar el derecho de mis hijos en cuanto a su efectivo cumplimiento, sin dejar obviar y es sabido que esta jurisdicción es voluntaria y que debe de respetarse su competencia, pero la prioridad absoluta e Interés Superior de mis hijos que le da el Estado, prevalece ante tal incumplimiento, con reiterada prolongación ante lo largo de ocho años de incumplimiento, hasta la actualidad, confiado en su objetividad, transparencia, sana critica y máxima de experiencia que le caracteriza. Es por todo esto que solicito de su Digno Despacho, que se le Embargue un 80% del salario mensual, Decretados por el Ejecutivo Nacional, esto por concepto de pensión alimentaria; el cual debe ser incrementado de acuerdo al alto costo de la vida y la unidad tributaria actual del banco de Venezuela y a los aumentos salariales presidenciales dictados por el Ejecutivo Nacional, además; cuatro (4) salarios mínimos, por concepto de Época decembrina; cuatro (4) salarios mínimos por concepto; de útiles escolares y por ultimo; Solicito Se le Decrete Medida de Embargo del 50% de sus vacaciones, bonos o cualquier beneficio laboral que perciba el obligado, así como el 100% de los bonos que da la Empresa para los hijos, de juguetes y útiles escolares, por consideración que a ello tienen derecho mis hijos, pedimento que baso enalteciendo el internes superior del niños y la propiedad absoluta que le otorga el Estado en su articulo 7 y articulo 8, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y basada en el articulo 373, 375(ejusdem). Pido con la celeridad procesal y urgencia del caso lo siguiente PRIMERO: Solicito Ciudadana Juez, oficie a la Institución Gubernamental donde labora el obligado, para que remita a su Despacho Constancia de Trabajo, con indicación del monto real, actual , que devenga el obligado respetando a cabalidad el articulo 380 (ejusdem). SEGUNDO: Solicito que para efecto de la Citación del obligado se practique en la siguiente Dirección: Comandancia de la Policía Municipalidad de Guasipati en virtud de que el demandado esta actualmente destacado en su función en esa jurisdicción ya que lo rotan por todo el Estado Bolívar y desconozco su residencia exacta, mediante exhorto dirigido al Tribunal de Guasipati del Municipio Roscio, de igual forma; TERCERO: Solicito se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, para efectos de Decretar la Medida de Embargo solicitada, dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, CUATRO: Solicito se me nombre correo especial para que conjuntamente con mis abogados asistentes CANALICE CON CELERIDAD la citación del demandado ante el tribunal de Guasipati, Municipio Roscio, quien adecuado a derecho es quien materializara la citación ante la Comandancia Policial de esa Municipalidad, con la finalidad de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso y; por ultimo: QUINTO: Solicito que se oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar dirigido al General de Brigada Julio Cesar Fuentes Manzulli y a la licenciada Dannys Infantes, quien es jefa del Departamento de Recursos Humanos de esa dependencia, ubicada en la Comandancia de la Policía General frente al Seguro Social del paseo Meneses de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, con N° de teléfono 0285-6327741, para que Decrete la Medida de Embargo aquí solicitada; SEXTO: Solicito, que la presente Demanda sea Admitida, Sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley. Consigno como medios probatorios: Acta de nacimiento certificadas marcadas con letra “A”, copia de constancia certificada de estudio, de mis niños marcada con letra “B”, copia de la cedula de identidad marcada con letra “D”. … (Folios 01 al 08)
En fecha Seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), se admite la demanda presentada de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le ordena la citación del demandado: Carlos Javier Camayaguan Rojas, ya identificado, emplazándole a comparecer al tercer (3) día de Despacho, siguientes a su citación, más un (1) día como termino de la distancia por estar residenciado fuera de esta Jurisdicción (Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar), para que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazado igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, fijado a una hora determinada, del mismo día correspondiente a la contestación de la demanda, todo de conformidad a lo establecido en le articulo 516 de la mencionada Ley. Así mismo se libró exhorto al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la citación del demandado en autos. En consideración a la urgente necesidad de prestar la debida atención en la materia de asuntos alimentarios cuando son requeridos, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del demandado: A.-) El Cuarenta Por ciento (40%) de un (1) salario mínimo, establecido a nivel Nacional, que devengue el demandado en esa Institución, la cual deberá ser descontarse al hacerse efectivo el pago, según sea su forma semanal, quincenal o mensual, en forma consecutiva y sin retraso de ninguna especie, debiendo proveer su ajuste en forma automática y proporcional, según Decreto del Ejecutivo Nacional.- B) El Sesenta (60%) por ciento de un (01) salario mínimo, establecido a nivel nacional percibido por el demandado por concepto de Vacaciones y Bonos, a los efectos que los adolescentes hagan uso y disfrute del derecho de vacaciones y recreación.- C) Un Salario Mínimo (1) establecido a nivel nacional de las Utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época Decembrina.- D) El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto odontológico, médicos y medicina.- E) El Cincuenta Por Ciento (50%), establecido a nivel nacional, para los gastos ocasionados de colegio y útiles encolares en el mes de septiembre.- Las cantidades de dinero indicadas en los literales anteriores, deberán ser depositados directamente por esa Institución, sin retraso alguno, en la Cuenta de Ahorro que suscribirá la guardadora de los adolescentes en referencia, a nombre de los mismos, cuyo oficio fue librado al Banco Bicentenario Banco Universal, las planillas de depósitos deberán ser remitidas a este despacho con indicación de numero de expediente .- F) Retener el Treinta y seis (36) mensualidades, a razón del (35%)de un salario Mínimo cada una de ellas, de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo... Se libraron las participaciones legales correspondientes. (Folios 09 al 16).-
En fecha: 12 de Junio de 2013, comparece la ciudadana: Ismary Edith Puga Martínez, asistido de los abogados en ejercicio, Ramón Antonio Gibson y Mariela Saab Gibson, ya identificados, y otorga Poder Apud–Acta a los referidos Abogados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 19).-
En fecha: 14 de Junio de 2013, comparece la ciudadana: Ismary Edith Puga Martínez, ya identificada y consigna copia simple de la cuenta de ahorros Nº 01750112720061683458, del banco Bicentenario, a nombre de sus hijos. (Folios 20 y 21)
En fecha: 25 de Junio de 2013, comparece el Alguacil ciudadano: Jesús Guzmán Fernández y consignó boleta de notificación firmada, a fin de notificar a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO (Folios 25 al 27).-
En fecha: 17 de Septiembre de 2013, se recibió oficio identificado con el N° 2280-213, emanado del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde remite resultas de comisión, en la cual el demandado en autos, ciudadano: Carlos Javier Camayaguan, firmó al Alguacil de ese Tribunal, la boleta citación. (Folios 30 al 35).-
En fecha: 23 de Septiembre de 2013, se deja constancia que la ciudadana: Ismary Edith Puga Martínez, antes identificada, compareció al Acto Conciliatorio, fijado por este Juzgado a las diez y treinta de la mañana. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas. En consecuencia se declaro desierto el Acto en virtud de haber faltado la parte demandada. (Folio 36).-
En esta misma fecha: 23 de Septiembre de 2013, siendo el día fijado para el acto de la contestación de la demanda se deja constancia que no compareció el ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas, a dicho acto, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. (Folio 37).-
En fecha: 22 de Mayo de 2014, el tribunal dicto auto de abocamiento, en la sesión de causa por el Juez Provisorio Dr. Ángel Velásquez. (Folios 38 al 40).-
En fecha 17 de Marzo de 2016, comparece el Alguacil y consigna notificación de la ciudadana: Ismary Edith Puga Martínez, (folios 41 y 42).-
En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto de Abocamiento en la sesión de la causa por el Juez Temporal Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas, (folio 43).-
En fecha 26 de Octubre de 2016, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la citación del demandado en autos, (folio 44).-
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una ACCIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana Ysmary Edith Puga Martínez, contra el ciudadano, Carlos Javier Camayaguan Rojas, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el demandado ciudadano, Carlos Javier Camayaguan Rojas, ya identificado, como se señaló precedentemente en la oportunidad de contestación a la Solicitud, quien estando válidamente citado en fecha: 15-07-2013, por el Alguacil del Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia de las resultas de la comisión recibida en fecha 17 de Septiembre de 2013, comenzando a correr el lapso de su comparecencia a partir de fecha 18 de Septiembre de 2013 hasta el día 23 de Septiembre de 2013, no compareció al acto de contestación ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722). Subrayado mío.
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615). Subrayado mío.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 17 de Julio del Año 2.013, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, quedando válidamente citado, (folio 34 del presente expediente), empezando a correr los lapsos procesales una vez consignada las resultas de la comisión, la cual fue recibida por este Juzgado e ingresada a las actas procesales el día 17 de Septiembre de 2.013, por lo que evidentemente el demandado quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a esa fecha, más un día como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 23/07/2013, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, ciudadano Carlos Javier Camayaguan Rojas, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 44 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 24 de Septiembre de 2013 venciéndose dicho lapso procesal el día 04 de Octubre de 2013 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por si mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Obligación de Manutención; que ejerce la ciudadana Ismary Edith Puga Martínez, en contra del ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas y versa sobre la Manutención de los Adolescentes: Jefri Javier y Yeismar Alejandra, y según establece la demandante, que de su unión estable de hecho de 4 años que mantuvo con el ciudadano Carlos Javier Camayaguan Rojas …, procrearon dos (02) hijos de nombres Jefri Javier y Yeismar Alejandra, de 13 años de edad, y 11 años de edad, respectivamente, según consta en el Acta de Nacimiento que anexo a la presente. De igual modo, manifiesta la demandante quedesde hace ocho año el ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas, ya identificado (supra), y yo, terminamos la relación concubinaria por motivos de violencia INTRAFAMILIAR y problemas de alcohol de mi ex concubino, existiendo actualmente entre los dos únicamente el nexo filial con nuestros niños, trayendo como efecto esta ruptura, el incumplimiento con su obligación como padre, obligándose completamente de sus hijos a lo largo de ocho años donde solo existe contacto telefónico con su abuelo quien es padre del aquí obligado, dejándolos en estado de completo abandono, tanto material, como moral, debiendo afrontar yo sola, sola sus gastos y necesidades básicas, como su manutención, ropa, calzado, medicinas, útiles escolares, colegio, transporte, la cual es común para ambos padres…
Ahora bien, pasa inmediatamente este Juzgador a pronunciarse en relación a la filiación paterna existente entre el demandado de autos, ciudadano Carlos Javier Camayaguan Rojas, plenamente identificado en autos con respecto a los adolescentes: Jefri Javier y Yeismar Alejandra, en los siguientes términos:
PRIMERO
La filiación Paterna de los adolescentes Jefri Javier y Yeismar Alejandra, está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimiento y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandado, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también la asiste el derecho de solicitar alimentos a su progenitor y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
SEGUNDO.
Siendo que la presente causa se refiere a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, el contenido y subsistencia de ésta debe girar en torno al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual dispone:
“…Artículo 365: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
De igual modo, establece el artículo 369 ejusdem, los elementos para la determinación de la obligación de manutención, a saber:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña u adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para la cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así las cosas, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, la necesidad de sus hijos, la edad, la incapacidad de estos de suministrarse por sí mismos sus alimentos y demás necesidades. En consecuencia, observa este Juzgador que se configuran los presupuestos para la fijación del quantum alimentario.- Y así se establece.
TERCERO
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la obligación de manutención, es una obligación de hacer, y quien se excepciona tiene la carga de la prueba. En el caso de autos, la parte demandada no presentó elementos probatorios para demostrar que ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de los adolescentes, ya que no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ismary Edith Puga Martínez, ya identificada, actuando en nombre y representación de los Adolescentes, Jefri Javier y Yeismar Alejandra, contra el ciudadano Carlos Javier Camayaguan Rojas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 511, 514, 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Ismary Edith Puga Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.138.211, actuando en nombre y representación de sus hijos Jefri Javier y Yeismar Alejandra; contra el ciudadano: Carlos Javier Camayaguan Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.271.
SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:
A) El Cuarenta Por Ciento (40%) de un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, devengado por el demandado, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de manutención.-
B) El Setenta y Cinco por ciento (75%), de un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, devengado por el demandado por concepto de vacaciones.-
C) Un (01) salario mínimo, establecido a nivel nacional, devengado por el demandado para cubrir gastos propios del mes de diciembre.-
D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.
E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados y vestido.-
F) Retener el Treinta y cinco por Ciento (35%) deducidas de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del demandado en la mencionada Empresa, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo, a fin de cubrir las treinta y seis (36) mensualidades futuras de alimentación.-
Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado deberán ser depositadas directamente por la empresa, en la Cuenta de Ahorros N° 01750112720061683458, del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a favor de los adolescentes: Jefri Javier y Yeismar Alejandra, debidamente representados por la madre, ciudadana: Ismary Edith Puga Martínez, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado, o en su defecto mediante la emisión de cheque de gerencia a cargo de este Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.016; Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temp.
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temp.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temp.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.241-13.-
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