REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: María Katerine Morillo Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.688.382, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.- actuando en representación de los niños: Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Flores Morillo.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Roberto Carlos Flores Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.373, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Argimiro Frías Briceño, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 70.139, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Obligación de Manutención”.
Síntesis Narrativa:
En fecha: 02 de Octubre de 2.013, se recibió demanda de Obligación de Manutención, constante de Un (01) folios útil y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana: María Katerine Morillo Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.688.382, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.- actuando en representación de los niños: Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Flores Morillo, debidamente asistida por el Abofado José Rafael Guzmán, Abogado en ejercicios, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, contra el Ciudadano: Roberto Carlos Flores Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.874.373, y de este domicilio, expuesta en los siguientes términos:
“es el caso que desde hace cierto tiempo el padre de mis hijos dejo de cumplir con sus Obligaciones de manutención como padre de familia, dejando a mis menores hijos, en el más completo estado de abandono, tanto material como moralmente, debiendo yo sola afrontar la carga familiar, que es común de ambos padres, evitando de esa forma que mis hijos pasen hambre y privaciones proas de su edad, ante el hecho que la manutención de los hijos es responsabilidad de ambos padres, es por lo que ocurro ante el Tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto lo hago al Ciudadano Roberto Carlos Flores Guzmán, anteriormente identificado, el cual presta su servicios en C.V.G. ALCASA, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por Obligación de Manutención, para mis hijos Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Mora Morillo. Pido de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le practique medida preventiva de embargo por un monto equivalente a un Salario Mínimo Nacional, toda vez que el padre de mis menores hijos devenga un salario aproximado de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales que le deberá ser descodando al Obligado de Manutención. … (Folios 01 al 07)
En fecha Siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), se admite la demanda presentada de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le ordena la citación del demandado: Roberto Carlos Flores Guzmán, ya identificado, emplazándole a comparecer al tercer (3) día de Despacho, siguientes a su citación, para que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazado igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, fijado a una hora determinada, del mismo día correspondiente a la contestación de la demanda, todo de conformidad a lo establecido en le articulo 516 de la mencionada Ley. En consideración a la urgente necesidad de prestar la debida atención en la materia de asuntos alimentarios cuando son requeridos, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del demandado: A.-) El Sesenta Por ciento (60%) de un (1) salario mínimo, establecido a nivel Nacional, que devengue el demandado en esa Empresa, la cual deberá ser descontarse al hacerse efectivo el pago, según sea su forma semanal, quincenal o mensual, en forma consecutiva y sin retraso de ninguna especie, debiendo proveer su ajuste en forma automática y proporcional, según Decreto del Ejecutivo Nacional.- B) El Ochenta (80%) por ciento de un (01) salario mínimo, establecido a nivel nacional percibido por el demandado por concepto de Vacaciones y Bonos, a los efectos que los adolescentes hagan uso y disfrute del derecho de vacaciones y recreación.- C) Dos Salarios Mínimos (2) establecido a nivel nacional de las Utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época Decembrina.- D) El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto odontológico, médicos y medicina.- E) El Cincuenta Por Ciento (50%), establecido a nivel nacional, para los gastos ocasionados de colegio y útiles encolares en el mes de septiembre.- Las cantidades de dinero indicadas en los literales anteriores, deberán ser depositados directamente por esa Empresa, sin retraso alguno, en la Cuenta de Ahorro que suscribirá la guardadora de los adolescentes en referencia, a nombre de los mismos, cuyo oficio fue librado al Banco Bicentenario Banco Universal, las planillas de depósitos deberán ser remitidas a este despacho con indicación de numero de expediente .- F) Retener el Treinta y seis (36) mensualidades, a razón del Treinta y Cinco por ciento (35%)de un salario Mínimo cada una de ellas, de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo... Se libraron las participaciones legales correspondientes. (Folios 08 al 13).-
En fecha: 09 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana: María Katerine Morillo Rondón, ya identificada y consigna copia simple de la cuenta de ahorros Nº 01750112790061769043, del banco Bicentenario, a nombre de sus hijos. (Folios 14 y 15)
En fecha: 17 de Octubre de 2013, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado autos, ciudadano: Roberto Carlos Flores Guzmán, (Folios 17 y 18).-
En fecha: 22 de Octubre de 2013, se deja constancia que la ciudadana: María Katerine Morillo Rondón, antes identificada, no compareció al Acto Conciliatorio, fijado por este Juzgado a las diez y treinta de la mañana. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: Roberto Carlos Flores Guzmán, en tal sentido se declaro desierto el Acto en virtud de haber faltado la parte demandante. (Folio 36).-
En fecha: 28 de Octubre de 2013, comparece el Ciudadano: Roberto Carlos Flores Guzmán, ya identificado, asistido del Abogado Argimiro Frías Briceño, y consigna escrito de Contestación a la demanda, constante de dos folios originales y acompañada por nueve anexos. (Folios 20 al 30).-
En fecha: 07 de Noviembre de 2.013, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Publico en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (Folios 33 al 35
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se dictó auto de Abocamiento donde el Juez Temporal Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas, se aboca al conocimiento de la misma (folio 50).-
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la citación del demandado en autos, (folio 51).-
Se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas, en el lapso establecido.- Así se establece.-
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una ACCIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana María Katerine Morillo Rondón, contra el ciudadano, Roberto Carlos Flores Guzmán, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el demandado ciudadano, Roberto Carlos Flores Guzmán, ya identificado, como se señaló precedentemente en la oportunidad de contestación a la Solicitud, quien estando válidamente citado en fecha: 17-10-2013, por el Alguacil de este Tribunal, comenzando a correr el lapso de su comparecencia a partir de esa fecha hasta el día 22 de Octubre de 2013, no compareció a dar contestación a la demanda el día 22/10/2.013, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, compareciendo el día 28 de Octubre de 2.013, a consignar escrito de contestación, el cual este Juzgado lo toma como extemporáneo, en virtud de que el mismo debió ser consignado en la fecha establecida. Por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722). Subrayado mío.
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615). Subrayado mío.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 17 de Octubre del Año 2.013, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, quedando válidamente citado, (folio 18 del presente expediente), empezando a correr los lapsos procesales una vez consignada las actuaciones del Alguacil, por lo que evidentemente el demandado quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 22/10/2013, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, ciudadano Roberto Carlos Flores Guzmán, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, compareciendo el día 28 de Octubre de 2.013, a consigna escrito de Contestación a la de manda; considerándose esta extemporánea, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 51 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 23 de Octubre de 2013 venciéndose dicho lapso procesal el día 01 de Noviembre de 2013 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por si mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Obligación de Manutención; que ejerce la ciudadana María Katerine Morillo Rondón, en contra del ciudadano: Roberto Carlos Flores Guzmán y versa sobre la Manutención de los Niños: Carlos Antonio y Doriarlis Daneska, y según establece la demandante, que desde hace cierto tiempo que el padre de sus hijos dejo de cumplir con sus Obligaciones de manutención como padre de familia, dejando a sus menores hijos, en el más completo estado de abandono, tanto material como moralmente, debiendo ella sola afrontar la carga familiar, que es común de ambos padres, evitando de esa forma que sus hijos pasen hambre y privaciones propias de su edad, ante el hecho que la manutención de los hijos es responsabilidad de ambos padres, es por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar al Ciudadano Roberto Carlos Flores Guzmán, anteriormente identificado, el cual presta su servicios en C.V.G. ALCASA, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por Obligación de Manutención, para sus hijos Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Mora Morillo...
Ahora bien, pasa inmediatamente este Juzgador a pronunciarse en relación a la filiación paterna existente entre el demandado de autos, ciudadano Roberto Carlos Flores Guzmán, plenamente identificado en autos con respecto a los Niños: Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Mora Morillo, en los siguientes términos:
PRIMERO
La filiación Paterna de los Niños Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Mora Morillo, está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimiento y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandado, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también la asiste el derecho de solicitar alimentos a su progenitor y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
SEGUNDO.
Siendo que la presente causa se refiere a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, el contenido y subsistencia de ésta debe girar en torno al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual dispone:
“…Artículo 365: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
De igual modo, establece el artículo 369 ejusdem, los elementos para la determinación de la obligación de manutención, a saber:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña u adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para la cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así las cosas, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, la necesidad de sus hijos, la edad, la incapacidad de estos de suministrarse por sí mismos sus alimentos y demás necesidades. En consecuencia, observa este Juzgador que se configuran los presupuestos para la fijación del quantum alimentario.- Y así se establece.
TERCERO
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la obligación de manutención, es una obligación de hacer, y quien se excepciona tiene la carga de la prueba. En el caso de autos, la parte demandada no presentó elementos probatorios para demostrar que ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de los adolescentes, ya que no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Katerine Morillo Rondón, ya identificada, actuando en nombre y representación de los Niños: Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Mora Morillo, contra el ciudadano Roberto Carlos Flores Guzmán. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 511, 514, 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: María Katerine Morillo Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.688.382, actuando en nombre y representación de sus hijos Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Mora Morillo; contra el ciudadano: Roberto Carlos Flores Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.874.373.
SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:
A) El Un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional, devengado por el demandado, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de manutención.-
B) Dos (02) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, devengado por el demandado por concepto de vacaciones.-
C) Tres (03) salarios mínimos, establecido a nivel nacional, devengado por el demandado para cubrir gastos propios del mes de diciembre.-
D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.
E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados y vestido.-
F) Retener el Treinta y cinco por Ciento (35%) deducidas de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del demandado en la mencionada Empresa, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo, a fin de cubrir las treinta y seis (36) mensualidades futuras de alimentación.-
Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado deberán ser depositadas directamente por la empresa, en la Cuenta de Ahorros N° 01750112790061769043, del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, a favor de los mencionados Niños: Carlos Antonio y Doriarlis Daneska Mora Morillo, debidamente representados por la madre, ciudadana: María Katerine Morillo Rondón, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado, o en su defecto mediante la emisión de cheque de gerencia a cargo de este Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2016; Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temp.
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temp.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temp.
___________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.322-13.-
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