REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Maikoll José Mendoza Cayama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.009.252, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Carmen Aurora Draegert Capriata, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 125.758, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Ana Karina Rojas González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.821, de este domicilio, actuando en representación del niño: Luis Manuel Mendoza Rojas.-
MOTIVO: “Fijación voluntaria de obligación de Manutención”.-
Exp. Nº 3.293-13.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 05 de Agosto de 2.013, se recibió Solicitud de Fijación Voluntaria Obligación de Manutención, constante de Un (01) folio útil y ocho (08) anexos, presentado por la ciudadano: Mendoza Cayama Maikoll José, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.009.252, domiciliado en la Calle Piar, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana: Carmen Aurora Draegert Capriata, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 125.758, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
PRIMERO: Ciudadana Jueza soy padre de un niño que lleva por nombre: Luis Manuel Mendoza Rojas, de siete años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que se anexa a la presente solicitud marcada con letra “A”, nacido de relación de hecho sostenida con la ciudadana: Ana Karina Rojas González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.542.821, Calle principal , sector la Caramuca , casa S/N, frente al campo de Futbol, de la ciudad de Upata , Municipio Piar del Estado Bolívar.
El caso es que por múltiples desavenencias que imposibilitaron la vida en común nos separamos de hecho desde hace varios años.
SEGUNDO: Ciudadana Jueza, para que en lo sucesivo quede constancia del cumplimento de mis obligaciones, con respecto al régimen de manutención de mi hijo, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que mediante sus buenos oficios se fije como Régimen de Manutención, los montos y demás beneficios que señalare en esta solicitud.
….en los actuales momentos tengo otros gastos adicionales al de mi hijo, Luis Manuel, también tengo bajo mi responsabilidad la manutención de mis hijos: Kailort José Mendoza Poleo y Azumy Nazaret Me4ndoza Poleo, el primero (09) años y la segunda de siete (07) años de edad, como se evidencia en Acta de Nacimiento que ajunto a la presente marcada con letra “B” y “C”, respectivamente. Aunado a ello me encuentro haciendo vida en común con la ciudadana: Marbin Josefina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.521.652, anexo “D”, con quien procree a mi hija: Hillary Stephania Mendoza Zambrano, de ocho meses de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento, que ajunto a la presente marcada con letra “E”, Y actualmente nos encontramos domiciliados en la calle Piar N° 14, de la ciudad de Upata.
…ante tal situación y en vista que mi carga familiar es numerosa, debiendo cubrir otros gastos que se generan por servicios públicos y manutención de mi hogar, solicito sus buenos oficios a los fines de que esta solicitud sea tomada en consideración de acuerdo a los ingresos que percibo.
…que actualmente estoy percibiendo un ingreso poco mayor al Salario Mínimo, de Ciento Cuatro Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.104,70) diarios, equivalentes a Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares Con Cero Céntimos (3.141,00) mensuales, en la Empresa C.V.G Venalum, donde me desempeño como Mecánico de Mantenimiento Inicial. Que anexo marcada con letra “F”. El cual no es precisamente suficiente para costera los gasto para llevar una vida digna, sin embargo, igualmente quiero así lo deseo compartir con mi menor hijo esos pocos ingresos, los cuales podrán ser incrementados en la medida que mi salario sea mejor remunerado, en tal sentido procedo voluntariamente a fijar los siguientes montos por concepto de Manutención:
1.-E l 30% del salario Mínimo Nacional mensual, como Pensión de Alimento de mi menor hijo: Luis Manuel. Monto que será depositado mensualmente a los tres (03) primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria. Para lo cual solicito se oficie a cualquier Entidad Bancaria que usted tenga a bien, a fin de que aperture una cuenta a nombre de mi menor hijo: Luis Manuel Mendoza Rojas, y sea autorizada su madre la ciudadana: Ana Karina Rojas González, para que efectúe los retiros de cantidades de dinero que se depositen a favor de mi menor hijo por los conceptos aquí ofertados. Anexo al presente escrito, Cheque de Gerencia N° 57008714 del Banco Del Sur por el monto de Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (BS875,00) que corresponde a la primera mensualidad al momento de presentar esta solicitud.
2.- E l 30% del salario Mínimo Nacional, por concepto de Vacaciones en el mes de agosto. Dejo constancia que mi menor hijo goza de plan Vacacional otorgado por la Empresa como beneficio para los hijos de los trabajadores.
3.- El 50% del salario Mínimo Nacional, por concepto de gastos en festividades decembrina de fin de año. Dejo constancia que mi hijo menor goza del plan de Juguetes en época decembrina, otorgado por la Empresa, como beneficio para los hijos de los trabajadores.
4.- En cuanto a los gasto s de consulta medica medicinas y cirugía, estos son cubiertos en un Cien Por Ciento (100%) por una póliza de seguros, otorgado por la Empresa, donde presto mis servicios, como beneficio para los hijos de los trabajadores.
5.- E n cuanto a los útiles escolares y uniformes, la empresa, donde presto mis servicios, otorga a los hijos de los trabajadores el beneficio de colegio, uniformes y útiles escolares, para lo cual debe consignar la constancia de estudio en la oportunidad que se requiera la constancia de estudios.
La presente solicitud se fundamenta en:
1.-Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Articulo de la 365 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño y el adolescentes.
…por los argumentos de Hecho y de Derecho expuesto y muy especialmente de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que determina el interés superior del niño dirigido a asegurar el interés de los niños y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que solicito a este digno Tribunal, habilite en tiempo necesario a los efectos de ordenar a la brevedad la apertura de una cuenta de ahorros , a nombre de mi hijo: Luis Manuel Mendoza Rojas, con autorización expresa de este Tribunal para que sea la madre, Ciudadana: Ana Karina Rojas González, quien realice los manejos correspondientes, ante la entidad bancaria de ustedes designen.
Solicito se ordene la citación personal de la ciudadana: Ana Karina Rojas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.542.821, en la siguiente dirección: calle principal, sector La Caramuca, casa S/Nº, frente al campo de Futbol, de la Ciudad de Upata Municipio Piar de Estado Bolívar.
Señalo como mi domicilio la siguiente dirección calle piar, N° 14, de la Ciudad de Upata Municipio Piar de Estado Bolívar.
Solicito se notifique lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Publico. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y Declarada con Lugar en la definitiva. (Folios 01 al 10).-
En fecha: 07 de Agosto de 2013, se admitió la Solicitud de Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, y se ordenó la citación personal de la Representante del Niño beneficiario, ciudadana: Ana Karina Rojas González, ya identificada, y se realizaron las demás participaciones pertinentes.- (Folios: 11 al 16).-
En fecha: 07 de Agosto de 2013, comparece el ciudadano: Maikoll José Mendoza Cayama, asistido de la abogada en ejercicio, Carmen Aurora Draegert Capriata, ya identificada, y otorga Poder Apud–Acta a la referida Abogada, dicho poder fue certificado por Secretario de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 Y 18).-
En fecha: 20 de Septiembre de 2013, comparece el Alguacil ciudadano: Jesús Guzmán Fernández y consigno boleta de notificación firmada, por la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO (Folios 19 al 21).-
En fecha: 07 de Octubre de 2013, comparece el Alguacil ciudadano: Jesús Guzmán Fernández y consigna boleta de citación firmada por la ciudadana: Ana Karina Rojas González, (Folios 25 y 26).-
En fecha: 10 de Octubre de 2013, se deja constancia que de las partes, el ciudadano: Maikoll José Mendoza Cayama, antes identificado, compareció al Acto Conciliatorio, fijado por este Juzgado a las diez y treinta de la mañana. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia ciudadana: Ana Karina Rojas González, (Folio 27).-
En fecha: 22 de Mayo de 2014, el Tribunal dicto auto de abocamiento, en la sesión de causa, dictado por el Juez Provisorio Ángel Velásquez Sabino, y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 33 al 35).-
En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto de Abocamiento en la sesión de causa, dictado por el Juez Temporal Jesse Tirado Vargas. (Folio 38).-
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una ACCIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Ciudadano Maikoll José Mendoza Cayana, contra la ciudadana Ana Karina Rojas González, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, . Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la demandada ciudadana Ana Karina Rojas González, ya identificada, como se señaló precedentemente en la oportunidad de contestación a la Solicitud, quien estando válidamente citada en fecha: 07-10-2.013, (folio 26), no compareció al acto de contestación. Por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722). Subrayado mío.
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615). Subrayado mío.
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 07 de Octubre del Año 2.013, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, quedando válidamente citada, (folio 26 del presente expediente), por lo que evidentemente la demandada quedó impuesta que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 10/11/2013, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal la demandada, ciudadana Ana Karina Rojas González, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 39 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 11 de Octubre de 2013 venciéndose dicho lapso procesal el día 22 de Octubre de 2013 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Obligación de Manutención; que ejerce el ciudadano Maikoll José Mendoza Cayana, en contra de la ciudadana: Ana Karina Rojas González y versa sobre la Manutención del Niño: Luis Manuel Mendoza Rojas, y según establece el demandante, que de su unión concubinaria con la ciudadana Ana Karina Rojas González, ya identificada, procrearon un (01) hijo de nombre Luis Manuel Mendoza Rojas, de 07 años de edad, según consta en el Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A”. De igual modo, manifiesta PRIMERO: que es padre de un niño que lleva por nombre: Luis Manuel Mendoza Rojas, de siete años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que se anexa a la presente solicitud marcada con letra “A”, nacido de relación de hecho sostenida con la ciudadana: Ana Karina Rojas González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.542.821, Calle principal , sector la Caramuca , casa S/N, frente al campo de Futbol, de la ciudad de Upata , Municipio Piar del Estado Bolívar.
….que por múltiples desavenencias que imposibilitaron la vida en común se separaron de hecho desde hace varios años.
SEGUNDO: que en lo sucesivo quedo constancia del cumplimento de mis obligaciones, con respecto al régimen de manutención de mi hijo, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que mediante sus buenos oficios se fije como Régimen de Manutención, los montos y demás beneficios que señala en esta solicitud.
PRIMERO
La filiación Paterna del Niño Luis Manuel Mendoza Rojas, está plenamente demostrada en autos con el Acta de Nacimiento y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandante, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también la asiste el derecho de solicitar alimentos a su progenitor y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
SEGUNDO.
Siendo que la presente causa se refiere a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, el contenido y subsistencia de esta debe girar en torno al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual dispone:
“…Artículo 365: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
De igual modo, establece el artículo 369 ejusdem, los elementos para la determinación de la obligación de manutención, a saber:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña u adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para la cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así las cosas, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, la necesidad de su hija, la edad, la incapacidad de esta de suministrarse por sí misma sus alimentos y demás necesidades. En consecuencia, observa este Juzgador que se configuran los presupuestos para la fijación del quantum alimentario.- Y así se establece.
TERCERO
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Fijación de obligación de manutención, es una obligación de hacer, y quien se excepciona tiene la carga de la prueba. En el caso de autos, la parte demandada no presentó elementos probatorios para demostrar que ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de la adolescente, ya que no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Maikoll José Mendoza Cayama, ya identificado, contra la ciudadana Ana Karina Rojas González, ya identificada, en beneficio del Niño: Luis Manuel Mendoza Rojas . Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 511, 514, 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: Maikoll José Mendoza Cayana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.009.252, contra la Ciudadana: contra la ciudadana Ana Karina Rojas González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.821, quien actúa en nombre y representación de su hijo Luis Manuel Mendoza Rojas.-
SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:
A) El Setenta por ciento (70%) de un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de alimentos.-
B) Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de vacaciones.-
C) Un (01) salario mínimo, establecido a nivel nacional, devengado por el demandado para cubrir gastos propios del mes de diciembre.-
D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología-
E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados y vestido.-
Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado deberán ser depositadas directamente por el demandante, una vez que se aperture una Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a favor del niño Luis Manuel Mendoza Rojas, debidamente representado por la madre, ciudadana: Ana Karina Rojas González, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado, o en su defecto mediante la emisión de cheque de gerencia a cargo de este Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016; Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
___________________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
EXP. Nº 3.293-13.-
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