REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Floraixa Páez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.884, de profesión Abogada y domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Jesús Rafael Gómez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.048, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.895, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Yndirajaira Matute Barrios y Dilorenis Solís de Pasco, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 174.454 y 110.358, respectivamente, ambas de este domicilio.-
MOTIVO: “Reconocimiento de Instrumento Privado”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 03 de Marzo de 2.015, se recibió demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, constante de Un (01) folio útil, acompañada por Dos (2) anexos, incoada por la Ciudadana: Floraixa Del Valle Páez Barrios, ya identificada, actuando en su propio nombre; contra la Ciudadana: Marisol Barrios Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.895, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, expuesta en los siguientes:
…para Fines Legales que me interesan y en virtud de haber intentado en reiteradas oportunidades autenticar el documento que aquí presento en original, pido se ordene la comparecencia de la ciudadana: Marisol Barrios Salazar, venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.900.895, domiciliada en el callejón El Calvario, casa Nº 51, DEL Municipio Piar del Estado Bolívar, ante este ilustre Tribunal para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompañado. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma”… (Folios 01 al 04).
En fecha: 03 de marzo de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. (Folio 5),
En fecha: 09 de Marzo de 2015, se admitió la demanda, por Reconocimiento de Instrumento Privado, y se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana: Marisol Barrios Salazar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.895, y de este domicilio.- (Folios: 6 y 7).
En fecha: 23 de Marzo de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que la demandada ciudadana: Marisol Barrios Salazar, antes identificada, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folio 8 y 9).
En fecha: 24 de marzo de 2.015, comparece la Ciudadana: Floraixa Páez, ya identificada, y solicita que la demandada ciudadana: Marisol Barrios Salazar, ya identificada, sea notificada, como complemento de la citación personal. (Folio 10).
En fecha: 27 de marzo de 2.015, se acuerda librar boletas de notificación contra la ciudadana: Marisol Barrios Salazar, ya identificada, como complemento de la citación personal, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha: 30 de Marzo de 2.015, comparece el Secretario de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana: Marisol Barrios Salazar, ya identificada. (Folios 12 y 13).
En fecha: 31 de Marzo de 2.015, comparece el Ciudadano: Iván José Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.343.874, de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada Ciudadana: Yndirajaira Matute Barrios, ya identificada, y consigna escrito de tercería en los siguientes términos: “…Soy el legitimo cónyuge de la ciudadana Mary Sol Barrios de Matute…, con quien contraje matrimonio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el día dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), según consta en el Acta de Matrimonio…
Es el caso ciudadano Juez, que en el expediente Nº 13392-15, llevado por este Juzgado, cursa solicitud por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Ciudadana: Floraixa Del Valle Páez Barrios,… contra mi cónyuge, anteriormente identificada, por la firma de una presunta venta de una extensión de terreno constante de Sesenta y Nueve Hectáreas con Cuatrocientos cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (69 Has + 444 M2), de su legitima propiedad, según consta de documento debidamente protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, y quedo registrado bajo los siguientes datos registrales, fecha 19 de Noviembre del año 1.991, anotado bajo el número 40, Tomo 1 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), y según consta de partición realizada extrajudicialmente el 27 de Agosto del año 2.006, en la Calle El Calvario Número 51 de la Población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, posteriormente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Piar el Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), quedando anotado bajo el número 44, Folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año Dos Mil Siete (2.007). …como puede evidenciarse se trata de un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal y el documento presentado por ante este Juzgado carece de mi consentimiento según lo estipulado en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, en razón de lo cual hago formal oposición al procedimiento iniciado ante este Tribunal toda vez que lesiona mi derecho de propiedad al obviar requisitos de validez de la venta, como es el consentimiento debidamente manifestado del otro cónyuge para vender. Además pido en concordancia con el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la intervención de tercero que se paralice el procedimiento iniciado ante este Tribunal, para seguridad que protege el patrimonio de la comunidad conyugal…”. (Folios 14 y 15).
En fecha: 06 de Abril de 2.015, se ordena abrir cuaderno separado para llevar a cabo la sustanciación de la Tercería interpuesta por el Ciudadano Iván José Matute, ya identificado. (Folio 16).
En fecha: 08 de abril de 2.015, se ordena instar al Ciudadano Iván José Matute, ya identificado, a subsanar el escrito de Tercería interpuesto en la presente causa. (Folio 11 del Cuaderno de Tercería).
En fecha: 22 de Abril de 2.015, comparece la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada, y otorga Poder Apud-Acta, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a las Abogadas Yndirajaira Matute Barrios y Dilorenis Solís de Pasco, ya identificadas. (Folios 17 al 19).
En fecha: 29 de Abril de 2.015, comparece la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada, asistida por las a las Abogadas Yndirajaira Matute Barrios y Dilorenis Solís de Pasco, ya identificadas, y consigna escrito de contestación en los siguientes términos: “Estado dentro de la oportunidad legal para el reconocimiento de firma de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo hacerlo de la siguiente manera: Desconozco en su contenido y firma el documento que acompañó la solicitante Floraixa Del Valle Páez Barrios, con su escrito de Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, de fecha 03 de Marzo del año 2.015 y que encabeza las actuaciones de esta causa…” (Folio 20).
En fecha: 29 de Abril de 2.015, comparece la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada, asistida por las Abogadas Yndirajaira Matute Barrios y Dilorenis Solís de Pasco, ya identificadas, y consigna escrito de Tacha, expuesto en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 Ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente, Tacho formalmente Documento Privado realizado por la Ciudadana Floraixa Del Valle Páez Barrios, en donde pretende hacer valer un documento compra venta de una parcela de terreno de mi propiedad, redactado y visado por la misma supuesta compradora ciudadana Floraixa Del Valle Páez, por cuanto falso en su contenido. Por elementos de hecho y fundamentos alegados, Tacho de Falsedad el Documento Privado, que acompañó la Solicitante Floraixa Del Valle Páez Barrios, con su escrito de Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado de fecha 03 de Marzo del año 2.015 y que encabeza las actuaciones de esta causa. De esta manera dejo tachada incidentalmente El Documento Privado que acompañó la solicitante Floraixa Del Valle Páez Barrios… (Folio22)
En fecha: 07 de Mayo de 2.015, comparece la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada, asistida por las Abogadas Yndirajaira Matute Barrios y Dilorenis Solís de Pasco, ya identificadas, y consigna escrito de Formalización de Tacha, la cual expone: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal correspondiente, Formalizo la Tacha del Documento Privado, realizado por la ciudadana Floraixa Del Valle Páez Barrios, en donde pretende hacer valer un documento compra venta de una parcela de terreno de mi propiedad, redactado y visado por la misma supuesta compradora ciudadana Floraixa Del Valle Páez Barrios, por cuanto es falso en su contenido. Por los elementos de hecho y fundamentos alegados, Tacho de Falsedad El Documento Privado que acompañó la solicitante Floraixa Del Valle Páez Barrios, con su escrito de Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado,, de fecha 03 de Marzo del año 2.015 y que encabeza las actuaciones de esta causa…. . (Folio 23).
En fecha: 11 de mayo de 2.015, se ordena practicar por Secretaría cómputos de los días de Despachos trascurridos para la formalización de la tacha. (Folio 24).
En fecha: 18 de Mayo de 2.015, comparece la Ciudadana Floraixa Del Valle Páez Barrios, ya identificada, asistida del Abogado Jesús Rafael Gómez Bermúdez, ya identificado, y consigna escrito redactado en los siguientes términos: “Visto el escrito presentado por la ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, en fecha Siete (07) del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2.015, el cual hace Formalización de Tacha Del Documento Privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil vigente, así mismo para interponer formal oposición a dicha pretensión” por dolo procesal, por cuanto la ciudadana en cuestión trata de hacer creer ante este Tribunal algo que no existe, lo cual trasgrede todo principio de lealtad procesal. Ahora bien la Mary Sol Barrios de Matute, pretende desconocer un acto voluntario, pacifico, en el cual jamás existió la coerción y el mismo fue realizado hace 5 años en la Ciudad de Upata…, con mi persona, donde pactamos la venta de Sesenta y Nueve Punto Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (69,444 Has.), de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Piar, el 23 de febrero del año 2.007, quedando anotado bajo el Nº 44, folio 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 4, de los libros respectivos, por un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), una vez convenido todo y de mutuo acuerdo entre las partes, en el mismo acto procedí hacer entrega formal del cheque de Gerencia del Banco Del Sur, Oficina Principal de Puerto Ordaz, signado con el Nº 0157-0010-65-2129910001, lo cual pido a este Tribunal información al respecto por ante la entidad bancaria, emitido por el Banco Del Sur, en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.010, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a nombre de la Ciudadana: Marisol Barrios de Matute, tal como aparece en el cheque, quien recibió de su puño y letra y en su cabal satisfacción la misma fecha de emisión del cheque, de fecha Diecisiete (17) del mes de Junio del Dos Mil Diez (2.010,) estampado así su firma en una fotocopia del cheque de gerencia el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, donde se observa de manera clara e indubitable la firma autentica del recibido por la ciudadana Mary Sol Barrios de Matute, entregando en ese preciso momento la mayor parte de la deuda pactada, dejando por escrito en el documento Privado que efectivamente está elaborado y visado por mi persona ya que puede hacerlo en nombre propio de acuerdo a las credenciales que me otorga el Instituto de Previsión Social del Abogado Inprabogado con Nº 134.668, el cual consigno en este mismo acto marcado con la letra “B”, una fotocopia de mi credencial para su debida comprobación, ya que la ciudadana en cuestión pretende hacer dudar a este Tribunal la veracidad del mismo, ahora bien el monto restante de Cinco Mil Bolívares (5.000,00), eran para ser cancelados a la fecha de la firma y Protocolización del Documento así mismo hice la entrega del cheque Nº 46003758, del Banco de Venezuela por un monto de Cinco Mil Bolívares (5.000,00), en fecha Cinco (5) del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015), a la Ciudadana Mary Sol Barrios de Matute, el cual recibió a su entera y cabal satisfacción conforme empresa con su rúbrica de su puño y letra estampando así su firma autentica en la fotocopia del cheque entregado, que en este mismo escrito consigno como prueba del acto realizado entre las partes y señalo con la letra “C” que una vez cancelada la totalidad de la deuda acordada y establecida, bajo las condiciones establecidas por la ciudadana antes mencionada, y que está a su vez, procedió hacerme la entrega formal del documento original de la tradición de las Sesenta y Nueve punto Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro hectáreas (69,444 Has), en el mismo acto realizado voluntariamente.
Ahora bien ciudadano Juez, en vista que la ciudadana Mary Sol Barrios de Matute, estuvo evadiendo en reiteradas oportunidades la protocolización del acto voluntario, para su debida Protocolización ante el Órgano competente para dar cumplimiento a lo pactado entre las partes, más aun cuando la deuda estaba cancelada en su totalidad, razón está por la cual me sentí defraudada y estafada por la ciudadana Mary Sol Barrios de Matute, todo en virtud de la reiterada evasiva del cumplimiento de lo convenido, me vi en la obligación de hacer valer mis derechos ante este tribunal competente, tomando como acción para el momento EL Reconocimiento de Instrumento Privado, acogiéndome a lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifico en este escrito Ciudadano Juez, declare reconocido en su contenido y firma el documento privado que en tal efecto se acompañó el Tres (3) del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015).
Cabe resaltar que no tomé acciones panales para el momento de la presentación de Instrumento Privado, debido al lazo de confianza que me une a la ciudadana antes señalada, razón principal por la cual el documento se realizó de forma privada bajo las condiciones anteriormente descritas y creyendo en la buena fe de la ciudadana antes mencionada, ahora bien en vista de la manera fraudulenta y mal intencionada en la que actúa mi contra parte, violando así todos los principios fundamentales, morales y legales incluso los mecanismos de la gente de buenas costumbres, pretendiendo desconoces el contenido y firma del documentos Privado en la que ella misma estampo su firma de manera libre, pacífica y voluntaria. En virtud de lo antes expuesto y de la pretensión de la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, en desconocer el documento privado en su contenido y firma por medio de La Tacha Incidental de conformidad con lo establecido en Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido Ciudadano Juez, solicito se realicen las experticias necesarias tanto en la firma como en la tinta del documento para demostrar la autenticidad del documento Privado presentado ante este Tribunal el día Tres (3) del mes de Marzo del Dos Mil Quince (2015), todo esto con el fin de demostrar el fraude procesal que pretende realizar la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, además de que sea solicitado al banco respectivo las información correspondiente de los instrumentos de pago que anexo al presente escrito, reservándome el derecho a ejercer las acciones penales correspondientes en virtud de este fraude que se pretende cometer en mi contra y donde se ha actuado con toda la mala fe y mala intención. (Folios 25 al 29).
En fecha: 20 de Mayo de 2.015, se ordena efectuar por Secretaría cómputo de los días de despachos trascurridos. (Folio 30).
En fecha: 20 de mayo de 2.015, se ordena conforme lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, abrir Cuaderno Separado para el trámite de la Tacha Incidental de Falsedad de Instrumento Privado. (Folio 31).
En fecha: 27 de Mayo de 2.015, comparece la Ciudadana: Floraixa Páez Barrios, ya identificada asistida del Abogado Jesús Rafael Gómez Bermúdez, ya identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: …siendo la oportunidad procesal para ello me sirvo promover las pruebas que a continuación enumero:
a) Solicito al Tribunal pedir toda la información respectiva al banco del banco Universal del cheque de Gerencia emitido por la Oficina Principal de Puerto Ordaz, signado con el Nº 0157-0010-65-2129910001, emitido en fecha 17 de Junio de 2.010, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
b) Solicitar además la información a nombre de quien y quien cobró o en que cuenta fue depositado el precitado instrumento mercantil.
c) Pido además a este tribunal se realice la prueba de cotejo grafológico de la rúbrica estampada al pie del documento y la cual ahora con artificios se pretende desconocer, ciudadano Juez acogiéndome a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ratifico e insisto en este escrito, en mi solicitud de que se declare reconocido en su contenido y firma del Documento Privado que en tal efecto se acompaño por cuento el Código de Procedimiento Civil es claro y aquí en este Procedimiento de reconocimiento de instrumento privado no cabe la Tacha por vía incidental sino debió intentarse por vía principal y como una acción autónoma, lo único que podía mi contraparte era hacer negado o admitir su rúbrica al pie del documento, en virtud de lo anterior solicito muy respetuosamente a este juzgador se sirva declarar reconocido en contenido y firma el documento inserto en el cuaderno principal de la presente causa una vez desestimada por impertinente la presente incidencia con la cual solo pretende retrasar la acción principal. (Folio 32).
En fecha: 28 de Mayo de 2.015, comparece la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada, y otorga poder Apud Acta, a los Abogados Dilorenis Solís de Pasco, Yndirajaira Matute Barrios y José Rodolfo Devera Fernández, ya identificados, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 al 35).
En fecha: 28 de Mayo de 2.015, comparece la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada, asistida del Abogado José Rodolfo Deberá Fernández, ya identificado, y consigna escrito de Pruebas, expuesta en los siguientes términos:
“…Encontrándose la causa en la oportunidad procesal para promover las pruebas en la Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la Ciudadana: Floraixa Del Valle Páez Barrios, en donde pretende hacer valer un documento compra venta de una parcela de terreno de mi propiedad, redactado y visado por la misma supuesta compradora ciudadana Floraixa Del Valle Páez, plenamente identificada en autos, procedemos a hacerlo de la siguiente manera:
Motivado en el principio de la Comunidad de la Prueba, hago valer los efectos probatorios, que la contraparte produzca en su escrito de Promoción de Pruebas en cuanto nos sean favorables.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo marcada con la letra “A”, copia certificada fotostática del documento inscrito bajo el sistema de folio personal Ubicado en el Primer Trimestre, Tomo 7, Número 44, Folios 147 y fecha de otorgamiento del 23 de Febrero del 2.007, a los fines de probar que soy la propietaria del inmueble del que pretende la demandante Floraixa Del Valle Páez Barrios, hacer valer un documento compra venta de una parcela de terreno de mi propiedad, redactado y visado por la misma supuesta compradora ciudadana Floraixa Del Valle Páez. (Folios 36 al 46)
En fecha: 08 de Junio de 2.015, se admiten las pruebas, promovidas por la parte demandante, Ciudadana: Floraixa Páez Barrios, asistida por el Abogado Ciudadano: Jesús Rafael Gómez Bermúdez, ya identificado. (Folios 47 y 48).
En fecha: 08 de Junio de 2.015, se admiten las pruebas, promovidas por la parte demandada ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada, asistida por el Abogado Ciudadano: José Rodolfo Devera, ya identificado. (Folio 49).
En fecha: 11 de Junio de 2.015, se deja constancia que siendo el día establecido para el nombramiento de los Expertos, las partes no concurrieron a dicho Acto, quedando desierto el mismo conforme lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 50).
En fecha: 11 de Junio de 2.015, comparece la Ciudadana: Floraixa Páez Barrios, ya identificada, asistida del Abogado Jesús Rafael Gómez Bermúdez, ya identificado, y solicita al Tribunal otorgue una prórroga para el nombramiento de los expertos. (Folio 51).
En fecha 16 de Junio de 2.015, se acuerda fijar para el segundo día de despacho a las diez de la mañana el acto para el nombramiento de Expertos conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 52).
En fecha: 18 de Junio de 2.015, se deja constancia que siendo el día establecido para el nombramiento de los Expertos relacionado con el presente juicio, las partes no concurrieron a dicho Acto, quedando desierto el mismo conforme lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 53).
En fecha: 18 de Junio de 2.015, comparece la Ciudadana: Floraixa Páez Barrios, ya identificada, asistida del Abogado Jesús Rafael Gómez Bermúdez, ya identificado, donde solicita al Tribunal otorgue una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos. (Folio 54).
En fecha 25 de Junio de 2.015, se acuerda fijar para el segundo día de despacho a las diez de la mañana el acto para el nombramiento de los Expertos conforme lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 55).
En fecha: 29 de Junio de 2.015, siendo el día y hora para el nombramiento de los Expertos, el mismo se celebró y se designó como Experto de la parte Actora al ciudadano Jonathan González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749, por la parte demandada la cual se encuentra representada por el Abogado José Rodolfo Devera, ya identificado, se dejó constancia que no presentó experto, y por parte del Tribunal se designó al ciudadano José Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.985. Asimismo se fijó para el tercer día la juramentación de los expertos designados, conforme lo establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 56 al 58).
En fecha: 30 de Junio de 2.015, se ordenó dejar sin efecto la actuación celebrada en fecha 29 de Junio de 2.015, revocando así dicho acto cursante al folio 56, y se ordenó fijar al tercer día hábil a las diez de la mañana el nombramiento de los expertos en la presente causa. (Folio 59).
En fecha: 30 de Agosto de 2.015, siendo el día y hora para el nombramiento de los Expertos, el mismo se celebró y se designó como Experto de la parte actora al ciudadano Jonathan González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749, por la parte demandada se designó al ciudadano: José Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.985, y por el Tribunal se designó al ciudadano Jesús Clemente Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.566.361, consignándose así de esta manera las constancia de aceptación de los mencionados expertos. Asimismo se fijó para el tercer día la juramentación de los expertos designados, conforme lo establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 al 64).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, comparece el experto ciudadano Jonathan González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749, y presta su juramentación de cumplir bien y fielmente dicho cargo. (Folio 65).
En fecha: 06 de Agosto de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: José Antonio Gutiérrez, ya identificado, en su carácter de experto. (Folios 66 y 67)
En fecha 12 de Agosto de 2.015, comparece el experto ciudadano José Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749, y presta su juramentación de cumplir bien y fielmente dicho cargo. (Folio 68).
En fecha: 17 de Septiembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Jesús Clemente Benitez, ya identificado, en su carácter de experto. (Folios 69 y 70).
En fecha: 28 de Septiembre de 2.015, comparece el experto ciudadano Jesús Clemente Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.361, y presta su juramentación de cumplir bien y fielmente dicho cargo. Asimismo estando presentes todos los Expertos, por la parte actora al ciudadano Jonathan González Masson, por la parte demandada el ciudadano: José Antonio Gutiérrez, y por el Tribunal el ciudadano Jesús Clemente Benítez, ya identificados, el Tribunal concedió un terminó de diez días para que dichos expertos rindan su informes (Folio 71).
En fecha: 29 de Septiembre de 2.015, comparecen los expertos por la parte actora al ciudadano Jonathan González Masson, por la parte demandada el ciudadano: José Antonio Gutiérrez, y por el Tribunal el ciudadano Jesús Clemente Benítez, ya identificados, y consignan escrito de informes en la presente causa, conforme lo estipulado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales expresan lo siguiente:
“El motivo del presente peritaje es determinar la Autoría, de los rasgos y trazos gramáticos confortantes de la firma legible de la Ciudadana Mary Sol Barrios Salazar, que aparece suscribiendo el documento que corre inserí al folio numérico cuatro (04) del expediente 13.392 nomenclatura de este Tribunal.
…como documentos conocidos o indubitados nos fue presentado para efectuar el cotejo de las firmas en cuestión, documentos que corren insertos en el folio 34 del cuaderno principal y 07 del cuaderno de tacha del expediente 13.392.
Después de recibir el expediente por parte del Tribunal nos dirigimos a la sala del mismo sitio habilitado por el Tribunal, donde se dio inicio a la prueba de cotejo solicitada practicando las primeras diligencias del caso, utilizando para ello equipos del laboratorio compuesto por una lupa microscópica digital, un microscopio digital de campo amplio, planillas, reglillas especiales para mesura de grafismo, lupas de diferente tamaño y dioptrías, escalas simétricas para el establecimiento de los trazos grammáticos, lámparas de luz blanca y luz violeta. Con el equipo antes señalado procedimos a realizar un detenido, amplio y exhaustivo estudio bajo el método Internacional de la Motricidad Automática del Ejecutante, efectuamos el mismo estudio a las firmas encontrando entre ellas puntos y trazos característicos homólogos individualizantes, provenientes de una misma fuente escriturar tales como: 1 puntos de arranques, 2 puntos de levantamientos, 3 caja de renglón, 4 presión, 5 mano experta 6 rúbrica, 7 plumada de indicio, 8 espontaneidad, 9 inclinación y 10 separación entre trazos. Todo lo cual conforme a nuestro leal saber y entender nos permite llegar a la siguiente Conclusión: Los trazos y rasgos grammáticos de las grafías que integran la firma que se encuentra suscribiendo el documento original que se encuentra en el tribunal primero…. Observable en el folio numérico (4) del Cuaderno principal del Expediente Nº 13.392, nos permite determinar que la firma en cuestión fue realizada por la Ciudadana: Mary Sol Barrios Salazar, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento formulado emitimos este informe Técnico Pericial el cual entregamos a este Despacho constante de tres folios útiles y una plana grafica…” (Folios 72 al 75).
En fecha: 06 de Noviembre de 2.015, se ordenó por Secretaría efectuar cómputos de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folios 76 y 77)
En fecha: 08 de Noviembre de 2.016, comparece la parte actora, Ciudanía: Floraxia Páez, ya identificada, y solicita desistir de la evacuación de la prueba de informes solicitada por ella, dirigida al Banco Del Sur, solicitando así se notifique a la contra parte del desistimiento de la mencionada prueba y se procesa a dictar sentencia.- (Folio 78)
En fecha: 10 de Noviembre de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez temporal de este Juzgado, y ordena notificar a la parte demandada Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada, del desistimiento de la prueba de informes por parte de la demandante. (Folio 79).
En fecha: 18 de Noviembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado José Rodolfo Devera, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, ya identificada. (Folios 80 y 81).-
Argumentos de la Decisión:
El caso de autos versa sobre la solicitud realizada por la ciudadana Floraixa Del Valle Páez Barrios contra la ciudadana Mari Sol Barrios Salazar, por Reconocimiento de Firma del Documento Privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un lote de terreno propio constante de Sesenta y Nueve hectáreas con Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (69,444 Hts), ubicadas en el Fundo “El vergel”, Sector el encanto y el “Taguache”, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: con la parcela propiedad del ciudadano: Eduardo José Barrios Muñoz (parcela Nº 5), Sur: con la parcela de Elvis De Jesús Barrios (parcela Nº 9), Este: con el fundo “Potrerito”, propiedad del Señor: Juan Yépez; Oeste: con la parcela propiedad del ciudadano Petronio Noel Barrios Muñoz (parcela Nº 6), jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Reconocimiento este que fue desconocido en la contestación de la demanda por la parte demandada ciudadana: Mary Sol Barrios Salazar, la cual expresó: “Desconozco en su contenido y firma el documento que acompañó la solicitante Floraixa Del Valle Páez Barrios, con su escrito de Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, de fecha 03 de Marzo del año 2.015 y que encabeza las actuaciones de esta causa.”
Así las cosas el artículo 1363 del Código Civil establece:
El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
El artículo 1364 del Código civil establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Por su parte el Código de procedimiento Civil señala en su artículo 444 la oportunidad para el desconocimiento de la firma y en el artículo 445 la prueba de la autenticidad de la firma.
Así las cosas observa este Juzgador, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Asimismo el artículo 506, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este orden de ideas, este Tribunal, pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual se observa:
Pruebas de las partes:
a) Experticia grafotécnica, mediante la cual los expertos designados de la siguiente manera; por la parte actora ciudadano Jonathan González Masson, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.073.749; por la parte demandada el ciudadano: José Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.438.985; y por el Tribunal el ciudadano Jesús Clemente Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.361, llegaron a la conclusión: “…donde se dio inicio a la prueba de cotejo solicitada practicando las primeras diligencias del caso, utilizando para ello equipos del laboratorio compuesto por una lupa microscópica digital, un microscopio digital de campo amplio, planillas, reglillas especiales para mesura de grafismo, lupas de diferente tamaño y dioptrías, escalas simétricas para el establecimiento de los trazos grammáticos, lámparas de luz blanca y luz violeta. Con el equipo antes señalado procedimos a realizar un detenido, amplio y exhaustivo estudio bajo el método Internacional de la Motricidad Automática del Ejecutante, efectuamos el mismo estudio a las firmas encontrando entre ellas puntos y trazos característicos homólogos individualizantes, provenientes de una misma fuente escriturar tales como: 1 puntos de arranques, 2 puntos de levantamientos, 3 caja de renglón, 4 presión, 5 mano experta 6 rúbrica, 7 plumada de indicio, 8 espontaneidad, 9 inclinación y 10 separación entre trazos. Todo lo cual conforme a nuestro leal saber y entender nos permite llegar a la siguiente: conclusión Los trazos y rasgos grammáticos de las grafías que integran la firma que se encuentra suscribiendo el documento original que se encuentra en el tribunal primero…. Observable en el folio numérico (4) del Cuaderno principal del Expediente Nº 13.392, nos permite determinar que la firma en cuestión fue realizada por la Ciudadana: Mary Sol Barrios Salazar, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento formulado emitimos este informe Técnico Pericial el cual entregamos a este Despacho constante de tres folios útiles y una plana gráfica.”
Al respecto el artículo 1.427 del Código Civil, dice textualmente:
Artículo 1427. “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”
La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. En tal sentido, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la experticia grafotéctica, considera procedente analizar las demás pruebas agregadas a los autos.
b) En cuanto a la prueba promovida por la actora referente al cheque de gerencia del Banco Del sur, identificado con el Nº 13024058, de la cuenta Nº 0157-0010-65-2129910001, de fecha: 17 de Julio del Año 2.010, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) (que consta al folio 27 del presente expediente, marcado con la letra “A”), perteneciente a la ciudadana: Floraixa Del Valle Páez Barrios, y librado a nombre de la Ciudadana: Mari Sol Barrios de Matute, donde la demandante solicita mediante prueba de informe se oficie al Banco Del Sur, con el objeto de solicitar información del instrumento cambiario. Y en fecha: 08 de Noviembre de 2.016, la demandante desiste de la evacuación de esta prueba, por lo que este Tribunal, y de acuerdo a lo desistido por la actora no le otorga valor probatorio, sin embargo dicha copia del instrumento Cambiario resultaría como ilustración al presente juicio, donde se evidencia que entre las partes realizaron algún tipo de transacción.-
c) En cuanto a la prueba aportada por la parte demandada Ciudadana: Mari Sol Barrios de Matute, relacionadas a la consignación de Copias Certificadas del documento público, inscrito bajo el sistema de folio personal del Primer Trimestre, Tomo 7, Número 44, Folios 147, y de fecha de Otorgamiento 23 de Febrero del año 2.007, Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, el mismo se evidencia que es de una partición de la comunidad de bienes que tienen varios comuneros en el Fundo “El Vergel”, ubicado en los Sectores “El Encanto y Taguache”, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, no es más que una ilustración de los hechos aportada al presente juicio, y que efectivamente se evidencia que en la parcela identificada con el Nº 07, adjudicada a la ciudadana: Mari Sol Barrios de Matute, cuenta con una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas con Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro metros (69,444 Htas). En consecuencia siendo este un documento público se le da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas las probanzas existentes en los autos, se pasa a resolver el presente asunto, para lo cual se observa:
Del reconocimiento de instrumentos Privados los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Respecto a la experticia, el artículo 1.422 del Código Civil, establece:
Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451, 463 y 467, señala:
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Según las normas en comento, mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil).
Así tenemos que Dominici, dice que también “…puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que solo sabe manejar un experto…”
Con respecto a la norma transcrita (1.427 del Código Civil), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación civil Del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil." (Resaltado del Tribunal).
En fundamento de lo anterior, este Tribunal observa que el documento fundamental de la acción, es un documento privado de venta pura y simple suscrito entre la demandante Ciudadana: Floraixa Del Valle Páez Barrios y la demandada Ciudadana: Mari Sol Barrios de Matute, quien desconoce en su contenido y firma el documento. Es por ello que se hizo uso del recurso de la experticia, para lo cual le fue asignada a los expertos juramentados, la elaboración de un informe de alto contenido técnico, con precisión en el objeto de la experticia.
Respecto a la valoración de la experticia, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En este orden de ideas, tenemos que mediante escrito de fecha 81 de Septiembre de 2015, los expertos consignan al Tribunal: “…informe a la experticia ordenada… debidamente suscrito por los expertos designados a tal fin…. El informe consta de la información técnica obtenida como parte de esta experticia y en la cual los expertos están de acuerdo y llegando a un consenso unísono”
Así, tenemos que en muchos casos el Juez carece de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, como en el caso bajo análisis que se trata de una experticia técnica para determinar si la firma estampada en el documento principal de la demanda es o no de la demandada, para lo cual se exige conocimientos especialísimos y de carácter, por lo que reconoce que el Juez no está en situación de saber si las explicaciones técnicas o científicas en que coinciden los peritos adolecen o no de error, a menos que exista una evidente diferencia entre los expertos con los demás aspectos que forman parte de la solicitud de experticia.
Existen algunos tipos de experticias que son fundamentales y exclusivas para la demostración de determinados hechos, como es en el caso de auto, ya que las partes se enfocaron en el desconocimiento de la firma y en la prueba de cotejo para determinar la validez o no del documento fundamental de la demanda, sin promover otra prueba ni tachar a los expertos juramentados ni oponerse al informe presentado por dichos expertos, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la experticia grafo técnica y dactilar consignada mediante informe de fecha 28 de Septiembre de 2013 que cursa a los folios (72 al 75). Por lo que le es forzoso a este juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana: Floraixa Del Valle Páez Barrios, contra la Ciudadana Mary Sol Barrios de Matute, ya identificadas, por Reconocimiento de Instrumento Privado, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio cuatro (4), tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por la Ciudadana: Floraixa Páez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.884, de profesión Abogada y domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Piar del Estado Bolívar; contra la Ciudadana: Mary Sol Barrios de Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.895, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 444, 445, 450, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan correr los lapsos procesales para ejercer los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac tirado Vargas.
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 13.392-15.-
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