EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


JURISDICCION CIVIL



DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA



PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA (Tutor Interino del ciudadano Ramón Rafael Núñez), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.905.089 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529.
PARTE DEMANDADO:
MASEN SAFI NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.258.480.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ Y RAFAEL MARTINEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-12.360.384 y Nro. V-16.393.433 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775 y Nº 120.744, respectivamente.

CAUSA: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: N° C.C.255-2015.-



I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano Héctor Enrique Núñez Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, debidamente asistido por el Abogado Orangel José Girón Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.905.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529, demandó al ciudadano MAZEN SAFI NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.258.480, por Nulidad de Venta.-

Por auto de fecha primero (01) de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda de Nulidad de Venta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose la correspondiente compulsa. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, en el cual por decisión de esa misma fecha se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación del demandado, donde expuso que el ciudadano MAZEN SAFI NASER, firmó dicho recibo.

Riela al folio 27, auto de fecha 05 de octubre de 2015, donde el Tribunal deja constancia que el lapso de veinte (20) días, para el acto de contestación de la demanda, fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, venció el día dos (02) de octubre de 2015, comenzando el lapso de promoción de pruebas en este mismo día cinco (05) de octubre de 2015.

Consta a los folios 28, 29 y 30, de fecha 22 de octubre de 2015, que la parte demandada presento Poder Apud Acta a los ciudadanos Freddy Rafael Sanoja Páez y Rafael Martínez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 12.360.384 y V-16.393.433, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775 y Nº 120.744.

Cursa desde los folios 32 al 48, en fecha 19 de octubre de 2015, que la parte demandante estando dentro del lapso legal, presento escrito de promoción de pruebas.

Riela a los folios 49, 50, 51, 52, 53, de fecha 22 de octubre de 2015, que la parte demandada estando dentro del lapso legal, presento escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 53, auto de fecha 05 de noviembre de 2015, donde se admitieron las pruebas; así documentales y de testigos promovidas y contenidas en los referidos escritos de pruebas de la parte demandante y demandada.

Cursan a los folios 57 y 58, actas de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se deja constancia de la no comparecencia de los testigos de la parte actora, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Consta en auto de fecha 11 de enero de 2015, donde el Tribunal ordena ejecutar por secretaria cómputo de los días de Despacho transcurridos en este tribunal, desde el 29 de octubre de 2015, fecha en la que inicia el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, hasta la fecha 08 de enero del presente año, ambas fechas inclusive.

En fecha 07 de marzo de 2016, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara la Nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2016 y así mismo la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de dicho auto. En consecuencia se Repone el presente juicio de Nulidad de venta, en la fase procesal en que se encontraba para la fecha en que fue dictado el acto irrito, es decir, al estado de evacuación de pruebas dejándose a salvo los Veinticinco días de despacho, transcurridos hasta la fecha 08 de enero de 2016, inclusive.

En fecha 31 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del demandante, donde expuso que el ciudadano Héctor Enrique Núñez Zamora, firmó dicho recibo.

En fecha 05 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del demandado, donde expuso que el ciudadano Mazen Safi Naser, firmó dicho recibo.

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal deja constancia que vence el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa. Así de conformidad con lo previsto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, el acto para la presentación de informes por las partes, tendrá lugar el décimo quinto día (15º) siguiente al lapso probatorio.

En fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe.

En fecha 14 de junio de 2016, este Despacho Judicial deja constancia que el lapso de informe venció el día 13 de junio de 2016, iniciando el día 14 de junio de 2016, el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus respectivas observaciones.

En fecha 30 de junio de 2016, este Despacho Judicial, declara esta causa en estado de Sentencia.

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte demandante Héctor Enrique Núñez Zamora, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.906.761, actuando en este acto en la condición de tutor interino de su hermano Ramón Rafael Núñez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.923.830, sostiene en el libelo de la demanda que:

Que su difunta madre Haydee Margarita Zamora, titular de la Cedula de Identidad Nº V-795.994, tal como se evidencia en la copia simple del acta de defunción que anexo marcada con la letra “B”, le efectuó una compra-venta de un inmueble ubicado en la Avenida Sifontes, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Sifontes que es su frente, Sur: Casa de francisco Cuba, Este: Josè Toribio Valles y Oeste: Casa y solar de Ana Vásquez; a su hermano de nombre Ramón Rafael Núñez Zamora, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.923.830, según documento debidamente Autenticado por la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar, estado Bolívar bajo en Nº 75, tomo 15 de fecha 13 de mayo de 2005.

Que posteriormente su hermano - Ramón Rafael Núñez Zamora- se relaciono con el ciudadano Mazen Safi Naser, titular de la cedula de identidad Nº 25.258.480, que se conocen desde muchos años, le brindo su apoyo y le permitía que realizara tareas pequeñas en su negocio de electrónica.

Que Mazen Safi Nasser, conocía de las deficiencias intelectuales de su hermano y aprovechándose de su cercanía, protección y sumisión, lo incito a que le vendiera el referido inmueble a un precio vil e irrisorio, por la cantidad Cien Mil bolívares (100.000 Bs.), una bienhechuria que para la fecha de la compra-venta tenia un justiprecio de Dos Millones de bolívares (2.000.000 Bs.). Tal y como se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar, estado Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 70, de fecha 10 de septiembre de 2012, que anexo al presente marcado con la letra “C”.

Que su hermano, antes mencionado se ha retractado de haber realizado la venta e incluso el todavía tiene posesión del referido inmueble, no obstante el comprador no cede a sus pretensiones y de nada ha valido la solicitud para que anulen el antes mencionado documento.

Que el ciudadano Mazen Safi Naser, titular de la cedula de identidad Nº 25.258.480, utilizando artilugios y subterfugios jurídicos se aprovecho de la condición de su hermano, condición que se evidencia en la sentencia Nº 19931, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de junio de 2014.

Que Nadie en su pleno juicio es capaz de vender su morada, única vivienda familiar, por una cantidad de dinero que no le bastaría para adquirir otro inmueble, salvo que padezca de alguna patología.

Que es por lo que demando formalmente en nombre de su hermano Ramón Rafael Núñez Zamora, titular de la cedula de identidad N º V 8.923.830, al comprador Mazen Safi Naser, titular de la cèdula de Identidad Nº 25.258.480, por la nulidad del documento de compra-venta autenticado el día 10 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar, estado Bolívar bajo el Nº 28, Tomo 70 y en su defecto a ello sea condenado por y obligado por este tribunal por lo que pide se declare la nulidad del documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos Ramón Rafael Núñez Zamora y Mazen Safi Naser, ampliamente identificados antes la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar, estado Bolívar bajo el Nº 28, Tomo 70, de fecha 10 de septiembre de 2012.

RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA DEMANDA

- Consta marcado “A”, copia certificada de sentencia Nº 1993, que declara la interdicción provisional, emitida por el Juzgado Superior de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 05 de junio de 2014.
- Consta marcado “B”, copia simple de acta de defunción Nº 23, de fecha 24 de marzo de 2008 de la ciudadana Haidee Margarita Zamora.
- Consta marcado “C”, copia simple de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar de fecha 10 de septiembre de 2012 entre Ramón Rafael Núñez Zamora y Mazen Safi Naser.


FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

Se evidencia de autos que la parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

(Folios 32 al 48), de fecha 19 de octubre de 2016; el ciudadano Héctor Enrique Núñez Zamora de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.906.761 actuando en su carácter de tutor interino del ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.923.839, debidamente asistido por el abogado Orangel Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529, parte demandante del presente juicio, consigno escrito de promoción de pruebas constante dos (02) folios útiles y dos (02) anexos de quince folios, donde promovió y consigno lo siguiente:

 En el capítulo primero, promueve la prueba documental, marcado “A”, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble ubicada en el sector Sifontes, Calle El Dorado, Avenida Sifontes, Población de Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Sifontes, SUR: Casa y solar que es o fue de Demetrio Cuba, ESTE: Calle y solar que es o fue de Ramón Núñez y OESTE: Casa y solar que es o fue de Noemí Montilla; a los efectos de probar la compra-venta, entre los ciudadanos Ramón Rafael Núñez Zamora y Mazen Safi Naser, ampliamente identificados.
 En el capitulo segundo promueve la prueba documental, marcada “B”, referente a copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de junio del año 2014, a los efectos de probar el defecto intelectual grave del entredicho Ramón Rafael Núñez Zamora, ampliamente identificado.
 En el Capítulo tercero, promueve como testigos a los ciudadanos Carlina De Los Ángeles Lezama Ascanio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-21.608.096 y Yusdeinis Gregoria Olivo Llamoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 18.489.063, a los efectos de que con sus testimonios manifiesten si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, ampliamente identificado y a su vez expongan de manera objetiva como han sido los actos y consecuencias del ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, ampliamente identificados. (declarado desierto el acto de evacuación)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

(Folios 49 al 53), de fecha 22 de octubre de 2015; el ciudadano Masen Safi Naser, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.258.480, debidamente asistido por el abogado Freddys Rafael Sanoja Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775, parte demandada del presente juicio, consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos de dos folios, donde promovió lo siguiente:

 En el capítulo primero, reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente el que se desgaja de documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro 28, Tomo 70 de fecha 10 de septiembre de 2012.
 Promueve copia de la Sentencia Provisional contentiva en el expediente número 19.931, de fecha 05 de junio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y Transito del Estado Bolívar que riela en autos, en la cual se decreto la Interdicción provisional del Ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.923.839.
 Promueve la Prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se sirva requerir informes y se oficie a la Notaria Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar para que informe si en sus archivos reposa un documento debidamente anotado bajo el Nro 28, Tomo 70 de fecha 10 de septiembre de 2012. Suscrito legal y legítimamente entre el ciudadano: Ramón Rafael Núñez Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.923.839 y Masen Safi Naser, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.258.480. Se oficie a la Superintendencia de Bancos; (SUDEBAN), para que esta institución a su vez ordene lo conducente al Banco Provincial banco universal, agencia La Llovizna de Alta Vista, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar para que informe a este Tribunal: identificación del titular de la cuenta corriente Nro. 0108-0088-98-0100337746; si para la fecha 10 de septiembre de 2012 el cheque NRO 0000100, por la cantidad de cien mil (Bs. 100.000.00) bolívares, girado contra la cuenta corriente perteneciente nro 0108-0088-98-0100337746, perteneciente al ciudadano Masen Safi Naser, ampliamente identificado, contaba con los fondos necesarios para hacer efectivo dicho instrumento bancario, que la persona natural o jurídica presento dicho cheque para su cobro o deposito, de ser posible la fecha de cobro o deposito del referido instrumento bancario, cualquier otro particular, es decir si fue endosado y quien lo realizo o de ser el caso si fue depositado en alguna otra cuenta bancaria de este banco o de otra institución. Se oficie a la Superintendencia de Bancos; (SUDEBAN), para que esta institución a su vez ordene al Banco Provincial, banco universal sucursal La Llovizna de Alta Vista, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, informe y remita a este Juzgado el estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Masen Safi Naser, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.258.480; Nro 0108-0088-98-0100337746, del 01 septiembre de 2012 al 30 del mes de noviembre de 2012, con indicación de los montos debitados a razón de cualquier movimiento bancario (medio probatorio declarado inadmisible por este Tribunal)

PRESENTACION DE INFORMES

(Folio 83 al 88) de fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Freddy Rafael Sanoja Páez, abogado, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consigno escrito de informes donde expone lo siguiente:

- Que “….en el escrito libelar, el demandante a la hora de describir los linderos sobre los que se demarcan la localización del bien inmueble hoy propiedad indiscutida de mi mandante, son absolutamente diferentes, distintos y distantes a los consagrados en el Documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 70 de fecha 10 de septiembre de 2012…”.
- Que “….los linderos que reposan en el Documento publico que contienen la operación de venta que se pretende decretar su nulidad son otros, totalmente diferentes. Por lo tanto hay una determinación del objeto o una falta de identidad lógica jurídica entre el descrito en el libelo de demanda y el que reposa en el documento publico de venta…”
- Que “….dicho decreto es de carácter esencialmente provisional, por tanto finito en el tiempo, sujeto a que pueda ser modificado o extinguido por la sentencia definitiva al fondo que recaiga en el proceso judicial llevado por el susodicho Tribunal de Primera Instancia…”.
- Que “…no puede desprenderse de autos que la causa que origino el supuesto defecto intelectual grave, precedía o estuviese presente al momento de la celebración del acto jurídico celebrado entre el hoy entredicho provisional y mi poderdante…”.
- Que “…los efectos de un decreto provisional de interdicción son desde su fecha hacia delante, salvo que demuestre, que no es nuestro caso, que la condición de privativa de intelecto era anterior a dicho decreto. Y de un simple ejercicio aritmético que se haga de la fecha de la celebración del contrato de compra venta celebrado entre mi poderdante, 10 de septiembre de 2012, comprada con la fecha del decreto en cuestión 05 de junio de 2014, se colige sin ápice de duda que la fecha de la declaratoria provisional de interdicción es posterior a la de la celebración del contrato… “.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR.

En el caso de autos, es tomado en cuenta que el actor peticiona la nulidad del documento de venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar, estado Bolívar, bajo el Nº 28 Tomo 70, de fecha 10 de septiembre de 2012, en virtud del estado de salud físico y mental presentado por su hermano Ramón Rafael Núñez Zamora, no estando en pleno juicio para el momento de la venta y quién fue sometido a interdicción judicial, y que la parte demandada ciudadano Mazen Safi Naser, se aprovechó que su hermano estaba incapacitado mentalmente y sumido en una depresión moral por la muerte de su madre, quien conocía las deficiencias intelectuales de su hermano y aprovechándose de su cercanía, protección y sumisión lo incito a que le vendiera el referido inmueble a un precio vil e irrisorio, y que tal condición se evidencia en la sentencia Nº 19931, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de junio de 2014; afirmaciones éstas últimas que bien pudieran configurar vicios del consentimiento y por lo cual es necesario entrar al conocimiento de la presente controversia, ocurriendo en esta causa la falta de contestación de la demanda.

De la Actividad Probatoria

Fijado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de la actividad probatoria y de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada.

Es claro para esta Juzgadora, que es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, debe demostrar la veracidad de sus hechos alegados en el libelo. La carga de probar no es una obligación que el legislador impone arbitrariamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha 03 de agosto de 2015, (folio 25), se deja constancia por el Alguacil de este despacho de la citación personal realizada al ciudadano Masen Safi Naser, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.258.480, debiendo contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial a efectuar la misma.

Al respecto y frente a la falta de contestación a la demanda en este Juicio, es necesario exponer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. RC-00835, de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum.

Siendo así, advierte el Órgano de Justicia, que la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado; ocurre entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlo mediante la promoción de pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido ocurrir en la contestación.

El Tribunal Supremo de Justicia de la República, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que cuando el demandado ha incurrido en falta de contestación no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión, tal como ha quedado expuesto en Sentencia de fecha14-06-2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. N. 99.458. El demandado debe llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, tal y como también ha quedado expuesto en Sentencia de fecha 29-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabreras. Exp. N. 03-0209.

Conforme a los criterios antes expuesto establece esta juzgadora que la falta de contestación de la demanda en nuestras reglas de derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Esa presunción de confesión admite prueba en contrario, siendo su naturaleza, como una presunción “juris tantum” y en ese sentido debe el demandado de autos cumplir con desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y así se establece.-

Fijado todo lo anterior se establece que la cuestión de fondo debatida en este juicio, exige hacer una breve exposición de la materia que tiene que ver con la incapacitación, la cual es la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural, a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. Esa privación puede tener un efecto total, en los casos de interdicción; ó parcial, como en los casos de inhabilitación. Entre las causas que afectan la capacidad de obrar que contempla nuestro ordenamiento jurídico, están: la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, la ceguera, la sordomudez y finalmente el matrimonio que ésta última aumenta la capacidad de ejercicio, o sea el menor de edad que se emancipa al contraer matrimonio.

La incapacitación civil conlleva un procedimiento judicial y de esta manera, la enfermedad mental o la prodigalidad deben ser declaradas previamente en un juicio, para que opere la incapacidad. Así tenemos, que un enfermo mental verá afectada su capacidad de obrar a partir de la sentencia de incapacitación que los declare entredicho o inhabilitado. Así la incapacitación puede dar lugar a dos procedimientos: la interdicción y la inhabilitación. En el primer caso, la persona queda privada de su capacidad de obrar en razón de un defecto intelectual grave, habitual y actual, dando lugar a un régimen de representación que significa un alto grado de protección porque genera una incapacidad absoluta y la persona queda sometida a tutela.

Al respecto y en cuanto a los efectos del pronunciamiento judicial por el cual se declara la incapacidad en forma absoluta a una persona, el principal, es el sometimiento a un régimen de tutela ó de representación, perdiendo la persona la libertad de proveerse, de decidir, de obrar, por sí misma. Los actos que llegare a realizar estarían viciados de nulidad relativa, lo cual significa que sólo puede ser accionada tal nulidad en interés del entredicho ó de sus herederos ó causahabientes, por el propio tutor, por el rehabilitado ó por los herederos ó causahabientes del mismo.



Así las cosas, encontramos que el artículo 1.142 del Código Civil, dispone:

“El contrato puede ser anulado:
1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°- Por vicios del consentimiento”.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 404 y 405 del Código Civil, establecen:

Artículo 404: “Sólo el tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”.

Artículo 405: “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.”

En atención a las motivaciones que preceden, esta juzgadora observa que la pretensión intentada versa sobre la nulidad relativa del negocio jurídico celebrado mediante documento autenticado por Autentica ante la Notaria Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 28, tomo 70, de los libros de de Autenticaciones llevados en esa Notaria.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la interdicción surte efectos desde el día del decreto provisional y el artículo 405 ejusdem, expresa en relación con los actos anteriores a la interdicción, punto específicamente relevante en este juicio, que se podrán anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, ó siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resulta de él al entredicho, ó cualquiera otra circunstancia, demuestre la mala fé de aquél que contrató con el entredicho.

En el presente caso, el demandante HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA (En su carácter de tutor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.761, quien tiene el carácter de Tutor Interino del ciudadano del ciudadano Ramón Rafael Núñez, demanda la nulidad de un contrato de venta que realizó el entredicho, con el ciudadano Masen Safi Naser, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.258.480, quien es la parte demandada. La parte accionante invoca que su hermano representado tiene defectos intelectuales y así expone, que Masen Safi Naser, conocía de las deficiencias intelectuales de su hermano y aprovechándose de su cercanía, protección y sumisión, lo incito a que le vendiera el referido inmueble a un precio vil e irrisorio, por la cantidad Cien Mil bolívares (100.000 Bs.), una bienhechuria que para la fecha de la compra-venta tenia un justiprecio de Dos Millones de bolívares (2.000.000 Bs.), como se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar, estado Bolívar, bajo el Nº 28 Tomo 70, de fecha 10 de septiembre de 2012, que anexa marcado con la letra “C”; que el ciudadano Mazen Safi Naser, se aprovecho de la condición de su hermano, la cual padecía para el momento de la venta del inmueble y que tal condición se evidencia en la sentencia Nº 19931, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de junio de 2014. Asimismo expone la parte actora que su hermano a quien representa, no estaba en su pleno juicio y que nadie en su pleno juicio es capaz de vender su morada, única vivienda familiar, por una cantidad de dinero que no le bastaría para adquirir otro inmueble, salvo que padezca de alguna patología.

Fijado lo anterior ello conlleva a establecer que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 405 del Código Civil, la parte actora en primer orden tenía la carga de demostrar, la existencia en fecha 10 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual tuvo lugar el contrato impugnada, de la causa de la incapacidad intelectual que motivó la declaratoria judicial de la Interdicción Provisional, declarada en fecha 05 de junio de 2014 , la de Ramón Rafael Núñez Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.923.839.

Sin embargo y contrario a lo antes expuesto, de las actuaciones procesales queda claro la falta de contestación de la demanda lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba sobre el demandado, ya analizado antes en este fallo. En consecuencia es deber de la parte demandada en este juicio, probar la salud mental del vendedor para el momento de la negociación o desvirtuar que el vendedor ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, padecía para la fecha 10 de septiembre de 2012, -oportunidad en la cual tuvo lugar el contrato impugnado- del defecto intelectual grave que motivó la declaratoria judicial de la Interdicción Provisional, declarada en fecha 05 de junio de 2014, mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y así se establece.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

La parte actora promovió las siguientes pruebas junto al libelo de la demanda y en la etapa probatoria:

1°) Copia certificada del documento contentivo de la negociación impugnada, otorgado por ante la Notaría marcado “A”, sobre el inmueble ubicada en el sector Sifontes, Calle El Dorado, Avenida Sifontes, Población de Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Sifontes, SUR: Casa y solar que es o fue de Demetrio Cuba, ESTE: Calle y solar que es o fue de Ramón Núñez y OESTE: Casa y solar que es o fue de Noemí Montilla, entre los ciudadanos Ramón Rafael Núñez Zamora y Mazen Safi Naser, ampliamente identificados, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro 28, Tomo 70 de fecha 10 de septiembre de 2012, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo cual surte plenos efectos probatorios de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emanando de él la prueba de la realización de la venta cuya nulidad se demanda. Así se decide.

2º) Promueve la prueba documental, marcada “B”, referente a copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de junio del año 2014, a los efectos de probar el defecto intelectual grave del entredicho Ramón Rafael Núñez Zamora, ampliamente identificado. Al respecto la referente documental trata de la copia certificada de la sentencia de interdicción provisional del ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de junio del año 2014, en donde se dejo claramente expresado: “….Las facultativas designadas para realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA en su informe coincidieron en que el presunto entredicho padece de Depresión con Síntomas Sicótico vs. Esquizofrenia, Diabetes Mellitas no controlado, y antecedentes d convulsiones. “, para decidir: “…Analizando el resultado de las pruebas evacuadas en autos y subsumiendo los hechos probados en los supuestos de hecho de las normas antes citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente en el presente caso considerando que el defecto intelectual del entredicho es grave de conformidad con el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil es DECRETAR la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.923.839 y de este domicilio”. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que fue declarada la Interdicción Provisional de RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, en fecha 05 de junio del año 2014, por las causas que ahí se expresan antes señaladas. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas en la etapa probatoria:

1°) Conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio que se desprende del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro 28, Tomo 70 de fecha 10 de septiembre de 2012, sobre el inmueble y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Sifontes, SUR: Casa y solar que es o fue de Demetrio Cuba, ESTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Núñez y OESTE: Casa y solar que es o fue de Noemí Montilla, entre los ciudadanos Ramón Rafael Núñez Zamora y Mazen Safi Naser, ampliamente identificados, al cual esta Juzgadora le da todo el valor probatorio como prueba fundamental de la parte demandante, dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, emanando de él la prueba de la realización de la venta cuya nulidad se demanda. Así se decide.

2°) Conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio que se desprende, referente a copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 05 de junio del año 2014, por el cual se decretó la interdicción del ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, ampliamente identificado, a los fines de probar la parte demandada el carácter provisional del decreto Judicial y que no hace mención a la fecha de inicio del supuesto defecto intelectual grave. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que fue declarada la Interdicción Provisional de RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, en fecha 05 de junio del año 2014. Así se decide.

Delimitado lo anterior, si bien es cierto que la declaratoria judicial de la Interdicción Provisional fue declarada en fecha 05 de junio de 2014, mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, también es cierto, que de esa sentencia se prueba el defecto intelectual grave que padece el ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, se extrae y se traslada la veracidad de lo expresado referente al diagnostico: “...Las facultativas designadas para realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA en su informe coincidieron en que el presunto entredicho padece de Depresión con Síntomas Psicotico vs. Esquizofrenia, Diabetes Mellitas no controlado, y antecedentes de convulsiones. “. Diagnostico este valorado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se tiene plena prueba de la incapacidad por esquizofrenia del referido ciudadano.

Al respecto es necesario establecer que por máximas de experiencia esta Juzgadora tiene por conocimiento privado que la esquizofrenia es una enfermedad de la mente, lo cual genera, distorsión de la realidad, trastornos de la personalidad y su padecimiento es progresivo en el tiempo, no es una enfermedad que aparece de manera repentina y así es importante señalar que la esquizofrenia, según Rebolledo, S y Lobato, J (1998: 2). Se define como: “…Un desorden cerebral, que dificulta la manera de pensar, dominar sus emociones, tomar decisiones y relacionarse con los demás. Es una enfermedad compleja y crónica que no afecta por igual a todos los pacientes,...”.

En ese sentido, una vez analizada la actividad probatoria de la parte demandada, conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal, concluye esta Juzgadora que la parte demandada no pudo desvirtuar la presunción de que el vendedor ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, padecía para la fecha 10 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual tuvo lugar el contrato impugnada, del defecto intelectual grave que motivó la declaratoria judicial de la Interdicción Provisional, declarada en fecha 05 de junio de 2014, mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo cual se agrava frente al padecimiento de esquizofrenia en el entredicho, establecido claramente en esa señalada sentencia.

En consecuencia, frente a la falta de contestación y de pruebas suficientes de la parte demandada, frente a la presunción generada en favor de la parte actora, no desvirtuada en este juicio y frente al diagnostico señalado por los facultativos, (esquizofrenia); no puede inferir esta juzgadora que el ciudadano Ramón Rafael Núñez Zamora, empezó a padecer el defecto intelectual grave a partir de la declaratoria judicial de la interdicción. De la misma manera el tratadista patrio Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de derecho Civil Venezolano, Tomo II, dice: “…cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne, por ejemplo, los herederos de una persona pueden impugnar una venta que efectuó su causante porque de los términos de ellos mismos se ve claramente que debido a su enajenación mental suscribió aquel acto ya que el precio aparece donado al comprador…”; a juicio de esta Juzgadora por su conocimiento privado y por máximas de experiencia el precio convenido por las partes en el contrato en la cantidad de Bolívares Cien mil (Bs. 100.000,00), hace que se desprenda una notoria desproporción con respecto al valor real o comercial del bien en el mercado, para la fecha 10 de septiembre de 2012; por todo lo cual para esta juzgadora es forzoso concluir, que no cabe ninguna duda que el entredicho no pudo obrar con discernimiento cuando realizaron la negociación de venta impugnada, debiendo entonces aplicarse al caso concreto lo contenido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los actos anteriores a la interdicción, punto específicamente relevante en este juicio, y lo cual es objeto de anularse ya que el demandado no probó de una manera evidente que la causa de la interdicción no existía en el momento de la celebración de dichos actos; aunado a que la venta del inmueble fue por un precio desproporcionado a la realidad del mercado, causando el grave perjuicio al entredicho y así se establece.

Fijado todo lo anterior se establece que el entredicho no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales, para la realización de dicho contrato. En conclusión en el presente caso, de acuerdo al análisis que esta Sentenciadora ha realizado sobre el caso de autos, ha quedado firme la presunción creada en favor de la parte actora, afectándose el consentimiento y la voluntad del vendedor, para celebrar el contrato de compra venta, y que son necesarias para determinar la procedencia de la nulidad del contrato y así se establece.

Al haber sido alegado por la parte actora que RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, no estaba en pleno juicio, es decir, no tenía la capacidad ni la voluntad plena para contratar y al no ser desvirtuado por la parte demandada debe entenderse que no hubo el consentimiento de la parte vendedora, para celebrar el contrato objeto del presente litigio y por lo tanto no se cumplió con una de las condiciones requeridas por el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia del mismo. Asì se decide.

En base a todo lo antes expuesto, siendo que en el presente se constata la existencia de la incapacidad mental del ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, (ampliamente identificado), quien figura como vendedor, razón por la cual quien aquí decide se encuentra en el deber de declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE NÙÑEZ ZAMORA, contra el ciudadano MAZEN SAFI NASER, en consecuencia, la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, como vendedor y el ciudadano MAZEN SAFI NASER, sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Sifontes, SUR: Casa o solar que es o fue de Demetrio Cuba, ESTE: Casa o solar que es o fue de Ramón Núñez; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Nohemì Montilla, suscrito en fecha 10 de septiembre de 2012, por ante la ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro 28, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano HÈCTOR ENRIQUE NÙÑEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.906.761, actuando en su condición de tutor interino del ciudadano RAMÒN RAFAEL NÙÑEZ, titular de la cèdula de Identidad Nº V-8.923.830, contra el ciudadano MAZEN SAFI NASER, titular de la cedula de identidad Nro. 25.258.480.

SEGUNDO: La nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, titular de la cèdula de Identidad Nº V-8.923.830, y el ciudadano MAZEN SAFI NASER, titular de la cedula de identidad Nro. 25.258.480, sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Sifontes, SUR: Casa o solar que es o fue de Demetrio Cuba, ESTE: Casa o solar que es o fue de Ramón Núñez; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Nohemì Montilla, suscrito en fecha 10 de septiembre de 2012, por ante la ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nro 28, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente causa ha sido dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Tumeremo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. ESMERALDA MUÑOZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. KEIDI ROBLES JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. KEIDI ROBLES JIMENEZ.
EMG/krj/mbb.-
Expte. Nº C.C.255-2015