REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
Exp. Nº 8.016

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Pedro José Rangel Balza y Frank Ernesto Rangel Balza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.120.337 y V-9.095.387, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Angélica Lorena Romero Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.917.728, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 184.070, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 19, entre avenidas 05 y 06, local nº 5-36, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandados: Haydee Coromoto Rangel de Ortega y José Gregorio Rangel Balza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.433 y V-5.203.659, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Urbanización Los Cerritos, tercera etapa, calle lateral, detrás de la iglesia, casa sin número, municipio Los Guayos, estado Carabobo; y, Caña de Azúcar, Ud 10, bloque 14, tercer piso, apartamento nº 03, Maracay, estado Aragua.
Motivo: Partición de Bien Inmueble Contenciosa.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se recibió el presente escrito de demanda, previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 09), incoada por los ciudadanos Pedro José Rangel Balza y Frank Ernesto Rangel Balza, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Lorena Romero Hernández, contra los ciudadanos Haydee Coromoto Rangel de Ortega y José Gregorio Rangel Balza, por Partición de Bienes.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
En su escrito libelar, la parte actora expuso:
DE LOS HECHOS
En fecha Dos (2) de Marzo de 1993, adquirimos por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, inserto bajo el N° 17, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 1993, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 36, Tercer Trimestre del año 1993; del cual presentamos en original a los efectos de su constatación para ser devuelto y en su lugar dejamos fotocopia simple, marcado “A”; un inmueble signado con el N° 15-4 de la Nomenclatura Municipal ubicado en la Avenida 3 Independencia esquina con Calle 15 de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso la planta baja la compone un local comercial, el primer piso lo conforma un apartamento para habitación familiar compuesto de tres (3) habitación, sala, cocina, comedor el segundo piso compuesto por un apartamento de 4 habitaciones, sala, cocina-comedor y 1 baño construido de paredes de paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda y esta alinderado de la forma siguiente Frente: con la Avenida 3 Independencia; Fondo: Con inmueble que es o fue de Mauricio Molero; Por un coatado: (sic) con la Galle 15 Piñango; y por el Otro Costado: con un inmueble que es o fue de Mauricio Molero. Adquisición que hicimos conjuntamente con los ciudadanos HAYDEE COROMOTO RANGEL DE ORTEGA Y JOSÉ GREGORIO RANGEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- titular de la cédula N° V-5.197.433 y V-5.203.659, casada la primera, soltero el segundo, domiciliados la primera en en el estado Carabobo y el segundo en Maracay, estado Aragua, demostrando igualmente que dicha titularidad confiere per se los derechos legítimos por partes iguales para todos.
DEL DERECHO
Ahora bien, es el caso, que como quiera que los propietarios han adquiridos de buena fe el inmueble en cuestión en un cincuenta por veinticinco (25%) cada uno, y no existe delimitación alguna que determine en que términos se deben reconocer dichos derechos, y en virtud de que hemos conversado en diversas oportunidades con los copropietarios HAYDEE COROMOTO RANGEE DE ORTEGA Y JOSÉ GREGORIO RANGEL BALZA, para hacer la respectiva partición de dicho inmueble y no hemos llegado a ningún acuerdo; es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos a los ciudadanos HAYDEE COROMOTO RANGEL DE ORTEGA Y JOSÉ GREGORIO RANGEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- titular de la cédula N° V-5.197.433 y V-5.203.659, casada la primera, soltero el segundo, domiciliados la primera en en el estado Carabobo y el segundo en Maracay, estado Aragua, en PARTICIÓN del presente bien inmueble, considerando que el valor actual del referido inmueble, se estima en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO / CTS (Bs.500.000.0000, 00) atendiendo al valor inmobiliario actual por metro cuadrado, equivalentes a Dos Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho, con Setenta y Cinco Unidades Tributarias (2.824.858,75 U/T) Unidades Tributarias (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del contenido del escrito libelar antes transcrito, observa este Tribunal que los accionantes alegan haber adquirido conjuntamente con los ciudadanos Haydee Coromoto Rangel de Ortega y José Gregorio Rangel Balza, un inmueble signado con el n° 15-4, de la nomenclatura municipal, ubicado en la avenida 3 (Independencia), esquina con calle 15, de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que como quiera que los propietarios adquirieron de buena fe el inmueble en cuestión, en un cincuenta (sic) por veinticinco (25%) cada uno, y no existe delimitación alguna que determine en qué términos se deben reconocer dichos derechos, y que en virtud de que han conversado en diversas oportunidades con los copropietarios (Haydee Coromoto Rangel de Ortega y José Gregorio Rangel Balza), para hacer la respectiva partición de dicho inmueble, no pudieron llegar a ningún acuerdo; es por lo que procedieron a demandar por PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE VÍA CONTENCIOSA. Estimaron la acción en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.0000,00), equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.824.858,75 U.T.)
En este sentido, es importante destacar que la acción incoada por la parte actora, es una partición de bien inmueble vía contenciosa, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y sustanciación civil- como la partición- son de naturaleza civil; para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, por lo cual considera esta sentenciadora que el régimen de los bienes habidos durante la comunidad conyugal deben ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo dispusiera el otrora Consejo de la Judicatura mediante Resolución nº 1030, del 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial nº 34.779, de 19 de agosto de 1991, referente a que dicha materia es del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; igualmente la Resolución nº 184 del 1º de abril de 2000, dictada por la Comisión de Restructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del régimen patrimonial de la comunidad conyugal, estableciendo que los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Así las cosas, considera esta juzgadora, que las causas de naturaleza civil, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos, la naturaleza de la pretensión es civil-familia, para lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara competente por la materia y por la cuantía, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, para conocer sobre la demanda de Partición de Bien Inmueble vía Contenciosa. Así se decide.
CAPÍTULO V
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, en virtud de las razones expuestas. Así se decide.
SEGUNDO: Se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

La Secretaria,



Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 8.016, en el libro L-13, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,



Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-