REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: N° 3.651-16

PARTE ACTORA: Constituido por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.374.732.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ºV.- 8.513.448, inscrito en el Ipsa Nº 75.649, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nº 32, Tomo 46, Folios 131 al 133, de fecha 12 de mayo del 2016.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494.

ABOGADOS ASITENTES: Abg. ROMAN CARIÑO Y FRANCISCO SILVA, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 108.924 y 244.768, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble (Local Comercial).

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Revisada como ha sido la presente causa, los recaudos presentados por la parte actora y el auto de admisión emitido por este Juzgado en fecha 24 de octubre del año 2016, se evidencia que la forma como se admitió la presente causa por vía de Desalojo de inmueble (Local Comercial), no fue el adecuado a este tipo de procedimientos, por lo que es prudente traer a colación lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, que:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia a de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.. (...)

En virtud de dicho pronunciamiento, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre del año 2016, y deja sin efecto el mismo.
En consecuencia, se tiene la presente demanda a partir de la presente fecha, como admitida por el procedimiento oral establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15-0736, del año 2015, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, establece:

(…) Ahora, esta Sala observa que -en el presente caso- se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, como lo era la aplicación inmediata del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418.
En este sentido, se observa que el referido Decreto establece, en su artículo 43, segundo párrafo, lo siguiente:
Artículo 43. (...omissis...)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845 el 7 de diciembre de 1999.
Ahora, visto que el caso de autos está relacionado con la aplicación del procedimiento en una causa iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto antes señalado, resulta necesario para esta Sala Constitucional, tal como se hizo en la sentencia n.° 919, dictada por esta Sala el 20 de julio de 2015, caso: Zhuohong Wu, hacer distinción entre la retroactividad de la ley y el efecto inmediato de la ley, tal como se hizo en decisión de esta Sala n.º 1510, caso: Freddy Gutiérrez Trejo y otros, de fecha 6 de junio de 2003, donde se indicó lo siguiente:

(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…) (negrillas nuestras).

De esta manera, las leyes procesales que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, y así lo dispone su artículo 26, cuya letra establece que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional, en decisión n.º 1745, dictada el 20 de septiembre de 2001, caso: Sermédica C.A., estableció lo siguiente:
(…) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem (Negrillas propias).
Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
En este sentido, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la entrada en vigencia el 23 de mayo de 2014, del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, debió suspender la causa en el estado en que se encontraba (pendiente de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda que fue admitida el 08 de noviembre de 2013 por el trámite del procedimiento breve), a los fines de notificar a las partes del procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello así en aras de garantizar la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales.
En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado sino haber seguido la prosecución de la causa conforme al derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845, del 7 de diciembre de 1999, tramitando el mismo conforme al juicio breve, vulneró los derechos constitucionales antes denunciados.
Por lo tanto, esta Sala observa que la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró que “la reposición de la causa resultaba inútil”, violó los derechos constitucionales atinentes a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 24, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se evidencia que se encuentran configurados los requisitos, que están exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así se decide.
De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, se anula la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 08 de noviembre de 2013, y se repone la causa del juicio primigenio al estado de que otro Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, –luego de la recepción de la copia de la presente decisión- notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, se reanude la continuación del juicio de desalojo cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Lo anteriormente expuesto, lleva a este Tribunal a considerar la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado en la jurisprudencia patria antes señalada, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2016, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
Sin embargo, esta juzgadora, observa que al folio 45 y 46 del presente expediente, la parte demandada ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.374.494, asistido de abogado dio contestación a la demanda por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa establecido Constitucionalmente se tiene como válida la misma ya que fue efectuada en tiempo oportuno, por lo cual no se ordena emplazar al demandado de autos, por cuanto el mismo se encuentra a derecho y como quiera que se estableció en la parte principal del presente fallo que se tiene como admitida la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del y siguientes del Código de Procedimiento Civil y nuestra jurisprudencia patria, no se hace necesario ordenar nuevo emplazamiento de la parte demandada.
No obstante lo anterior, en aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de los jueces de garantizar la tutela judicial efectiva, expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y como quiera que se evidencia que, la parte demandada ejerció de manera plena su derecho a la defensa, por cuanto fue citada, contestó la demanda y promovió pruebas, en consecuencia, prudente resulta ordenar a la secretaria del tribunal efectúe un computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal relativa al emplazamiento del demandado hasta el día de hoy inclusive con la finalidad de ordenar el presente proceso, y se compute el lapso de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la citación antes señalada.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a las defensa de la parte demandada se ordena desglosar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre del año en curso, juntos con sus anexos a los fines de que sea entregado a la parte demandada y éste a su vez lo consigne en el tiempo oportuno que corresponda, todo en virtud de garantizarle al mismo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

DECLARA.
PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), de fecha 24 de Octubre de 2016, interpuesto por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.374.732, representada judicialmente por el Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ºV.- 8.513.448, inscrito en el Ipsa Nº 75.649, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nº 32, Tomo 46, Folios 131 al 133, de fecha 12 de mayo del 2016, contra el ciudadano CESAR JOSÉ ARIAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.374.494, parte demandada en la presente causa, cursante al folio 27. SEGUNDO: Queda como admitida la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del y siguientes del Código de Procedimiento Civil y nuestra jurisprudencia patria, no se hace necesario ordenar nuevo emplazamiento de la parte demandada. TERCERO: Se tiene como contestada la demandada y en consecuencia valida la misma ya que fue efectuada en tiempo oportuno, por lo cual no se ordena emplazar al demandado de autos, por cuanto el mismo se encuentra a derecho. CUARTO: Se ordena a la secretaria del tribunal efectúe un computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal relativa al emplazamiento del demandado hasta el día de hoy inclusive con la finalidad de ordenar el presente proceso, y se compute el lapso de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la citación hasta el día de hoy inclusive. QUINTO: Se ordena desglosar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre del año en curso, juntos con sus anexos a los fines de que sea entregado a la parte demandada y éste a su vez lo consigne en el tiempo oportuno que corresponda, todo en virtud de garantizarle al mismo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.630-16 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
JJJP/Cg
Exp. 3.651-16