REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Noviembre del 2.016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.339-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL HERNÁNDEZ y DULCE MARÍA CABRERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.127.757 y 7.554.685, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 8, entre avenida Caracas y calle 9, final del estacionamiento del Edificio Curia Diocesana, Mezzanina, Oficina Nº 20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
SELENE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 67.875.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MIGUEL HERNANDEZ CORTEZ y DULCE MARIA CABRERA HERNÁNDEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado Nº 67.875; en el cual solicitaron a este Tribunal, decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes que en fecha 4 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil, en la casa de habitación de la familia Cabrera Hernández, ubicada en la calle 32, entre avenidas 8 y 9, municipio Independencia, estado Yaracuy, en presencia de la prefecto y de la secretaria de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Prados del Norte, I etapa, manzana 11, avenida 1, casa N° 1-106, municipio Independencia, estado Yaracuy, narran los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad y que llevan por nombre JESUS EDUARDO, RAFAEL ANGEL y DULCE YANAITMARIA, titulares de las cédulas de identidad números 16.950.725, 19.355.797 y 24.942.108 respectivamente. Pero es el caso que en su vida conyugal surgieron múltiples y diversas desavenencias que causaron un deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común de casados, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de enero del año 2011, situación que ha permanecido en las mismas condiciones hasta la presente fecha y no ha existido reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años; durante la unión matrimonial adquirieron bienes, por lo que de mutuo y común acuerdo hicieron la separación respectiva. En razón a lo argumentado por ellos y fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare con lugar el divorcio, disuelto el vínculo matrimonial que los une, se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Consignaron junto a la solicitud fotocopia de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio civil, la cual cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, copia fotostática de las cédulas de identidad de sus hijos inserta al folio seis (6) y copias fotostáticas de las actas de nacimientos de sus hijos, insertas del folio siete (7) al folio nueve (9).
En fecha 14 de octubre de 2016; se admite la misma ordenando notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de octubre de 2016, la Secretaria temporal deja constancia, que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libró la boleta de notificación como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente.
En fecha 20 de octubre de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal fue en la urbanización Prados del Norte, I etapa, manzana 11, avenida 1, casa N° 1-106, municipio Independencia, estado Yaracuy; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 7, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Asimismo, consignaron las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, ciudadanos JESÚS EDUARDO, RAFAEL ÁNGEL y DULCE YANAITMARÍA HERNÁNDEZ CABRERA, todos venezolanos y mayores de edad.
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y de los documentos valorados se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MIGUEL HERNANDEZ CORTEZ y DULCE MARIA CABRERA HERNÁNDEZ arriba identificados, así como se evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal, además se evidencia la edad de los mismos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Juzgado, para conocer del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MIGUEL HERNANDEZ CORTEZ y DULCE MARIA CABRERA HERNÁNDEZ, debidamente asistidos de la abogada SELENE C. NIEVES H. up supra, identificados, signada con el N° 7, de fecha 4 de marzo de 1988, de donde se verifica que ambos tienen más de veintiocho (28) años casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. En cuanto a los bienes adquiridos durante unión matrimonial, el Tribunal le da su aprobación a lo convenido por las partes en el escrito libelar, en virtud que los mismos fueron sometidos a la partición voluntaria.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MIGUEL HERNANDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.127.757, y DULCE MARIA CABRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.554.685; asistidos de la abogada SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado Nº 67.875. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 4 de marzo de 1988, en la casa de habitación de la familia Cabrera Hernández, ubicada en la calle 32, entre avenidas 8 y 9, municipio Independencia, estado Yaracuy, en presencia de la prefecto y de la secretaria de la Alcaldía del Municipio Independencia, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 7, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


T.S.U María Sira


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


T.S.U María Sira


mcsm.-
EXPEDIENTE NUMERO: 2339-16
SENTENCIA NUMERO: 2387-16