REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.321-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIDA DOLORES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.881, domiciliada en la carrera 6, entre calles 4 y 5, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 48.847.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Se inicia el presente juicio de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, mediante demanda efectuada por la ciudadana AIDA DOLORES LINAREZ, identificada en autos, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 48.847, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), quien en lo adelante se identificará como I.V.S.S.
Alega la parte demandante, que fecha 8 de junio de 2016 se dirigió ante la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la avenida 4, entre calles 10 y 11 (antes 31 y 32) del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a consignar los recaudos exigido por la ley, para solicitar la cancelación de correspondiente su pensión de vejez, sigue narrando que los recaudos no fueron recibidos y hasta la presente fecha no recibe respuesta, que el funcionario del I.V.S.S, encargado le indico que no pueden recibir los recaudos, y que no puede ser tramitada, aduciendo que su patrono tiene una acta de débito. Finalmente, el demandante fundamento su pretensión en las normas que regulan la materia en el presente caso.
En fecha 12 de agosto de 2016, la demanda fue admitida por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha, se ordenó citar mediante boleta al representante legal o a quien fungiere como máximo representante estadal de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el estado Yaracuy; se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado, y a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E).
En fecha 27 de octubre de 2016 la secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia que la parte proveyó los emolumentos necesarios para fotocopiar el libelo de la demanda y practicar la citación y notificación respectiva.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal, consignó boleta de citación de la parte demandada I.V.S.S, debidamente firmada por la ciudadana VALESKA PUCHE, quien dijo ser asistente administrativo de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Servicios en Dinero, Oficina Administrativa, Sección de Prestaciones del I.V.S.S; boleta de notificación practicada y debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; boleta de notificación practicada y debidamente firmada por la Defensoría del Pueblo, Delegada en el Estado Yaracuy y boleta de notificación de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E)..
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto, mediante el cual se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública, en el presente expediente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m).
En fecha 22 de octubre de 2016, siendo la oportunidad establecida por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana AIDA DOLORES LINAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.576.881; debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 48.847, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), de la representación de Fiscalía del Ministerio Público, y de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E), quienes no asistieron al acto por si solos, ni por medio de apoderados. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, en su carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy, quien consigno en ese mismo acto, constantes de tres (3) folios útiles, escrito contentivo de la opinión institucional de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, se agrego a los autos en la misma fecha.
Cursa a los folios del 38 al 41 oficio y escrito de informe fiscal, presentado por la abogada DANIELA URBAO BARRETO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público de Caracas, mediante la cual solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar y se ordene a la Oficina Administrativa del I.V.S.S reciba los recaudos exigidos para la tramitación de la pensión de vejez solicitada.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, según Allan Brewer-Carías, en la obra EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN VENEZUELA, destaca que:
“los Servicios Públicos, son aquellas actividades prestacionales que debe asumir el Estado, tendientes a satisfacer necesidades generales o colectivas, en cumplimiento de una obligación constitucional o legal y en relación con las cuales, los particulares no tienen derecho a desarrollarlas “libremente”.
De la citada definición se desprende lo siguiente: En primer lugar, que se trata siempre de una actividad, es decir, de un conjunto de operaciones y tareas a cargo de un sujeto de derecho, consistente en dar o hacer algo a favor de otros, en suma, de prestar. En segundo lugar, esa actividad prestacional corresponde cumplirla obligatoriamente al Estado, es decir, a los entes públicos, por estar así establecido en la Constitución o en una Ley. En tercer lugar, tratándose de una actividad prestacional que corresponde como obligación al Estado, de acuerdo al principio de alteridad, los particulares, es decir, el público en general, tiene un correlativo derecho constitucional o legal a recibir la prestación, el cual, como todo derecho, debe ser esencialmente justiciable y protegible. En cuarto lugar, desde el momento en el cual una actividad se configura como servicio público a cargo de los entes públicos, la misma queda sustraída de las que pueden ser desarrolladas libremente por los particulares.
Así pues, tanto en el caso que se violente la prestación del servicio público a un individuo, como en el caso que con la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un ciudadano o colectivo, la existencia de la relación prestacional de servicio público, es el elemento determinante para definir la competencia.
En esta comprensión el Juez Contencioso Administrativo al que corresponde la tutela en materia de servicios públicos, deviene en el Órgano Judicial garante de los derechos colectivos y difusos cuya satisfacción se procura con el servicio público; su papel, es el de recomponer el conflicto asegurándole al pueblo el servicio público bajo los caracteres de universalidad, continuidad y regularidad. Siendo así, quedan sometidos a esta competencia, tanto las conductas omisivas imputables directamente al prestador, como las acciones de los particulares que amenacen que el servicio sea prestado en estas condiciones.
Dicho lo anterior y con base al contenido del artículo 259 Constitucional, en perfecta concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos y la disposición transitoria sexta de la ley in comento que estipula que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, se tiene, que el demandante de autos manifestó que su domicilio se encuentra domiciliada en la carrera 6, entre calles 4 y 5, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asimismo se observa, que la misma laboró en el Hospital General Tipo I Br. Rafael Rangel de Yaritagua, se encuentra ubicada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la constancia emitida por el Directo Supervisor, cursante al folio 4 del presente expediente; y visto que en el Municipio Peña existe un Juzgado con competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que forzosamente esta juzgadora señala que la competencia para seguir conociendo el presente Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia Prestación de los Servicios Públicos, incoada por la ciudadana AIDA DOLORES LINAREZ, ya identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declina la Competencia por el Territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que la demandante ciudadana AIDA DOLORES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.576.881, tiene su domicilio en la en la carrera 6, entre calles 4 y 5, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; tal cual lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la presente demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del domicilio del demandante, toda vez que debe garantizarse la participación popular en la resolución del asunto y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE DEMANDA DE RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoada por la ciudadana AIDA DOLORES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.881, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES..
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
T.S.U MARÍA SIRA
En esta misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U MARÍA SIRA
Mc.
EXPEDIENTE NUMERO: 2321-16
SENTENCIA NUMERO: 2388-16
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