San Felipe, 3 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2.313-16.
PARTE DEMANDATE: Ciudadana: ROSA PUMA de PIAZZA, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° 4.549.445, domiciliada en terraza de Bella Vista, quinta La Villeta, avenida Paulo Emilio Ávila, entre avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado según matrícula Nros. 50.529 y 67.875 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
Ciudadano: CARMELO MARIO GUISEPPE PIAZZA extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.916.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ROSA PUMA de PIAZZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.549.445, y domiciliada en terraza de Bella Vista, quinta La Villeta, avenida Paulo Emilio Ávila, entre avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes, municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida por los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado según matrícula Nros. 50.529 y 67.875 respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la disolución del matrimonio civil existente entre ella y el ciudadano CARMELO MARIO GUISEPPE PIAZZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.916; domiciliado en Almacén La Rosa, ubicado en la 5ta avenida, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Señala la parte actora que en fecha 19 de septiembre de 1981; contrajo matrimonio civil en el municipio Recalmuto, Provincia de Agrigento en Italia, según consta en Acta de Matrimonio N° 212 del año 1984, quedando inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 1984; tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 212, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1984, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, cursante del folio cuatro (4) al folio seis (6) del presente expediente.
Asimismo, señala haber establecido el domicilio conyugal en la avenida Libertador, entre calles 14 y 15, edificio Hermanos Puma, N° 14-24, piso 1, apartamento N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy y posteriormente en Terrazas de Bella Vista, quinta La Villeta, avenida Paulo Emilio Ávila, entre avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes, municipio San Felipe, estado Yaracuy; que procrearon dos (2) hijos de nombre PAOLO PIAZZA PUMA y ANNA DANIELA PIAZZA PUMA, ambos mayores de edad, como lo demuestra con copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de cada uno, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, y de igual forma menciona que adquirieron bienes muebles e inmuebles que forman la comunidad de gananciales y que una vez disuelto el matrimonio hará la partición respectiva y ante los organismos competentes.
Por otro lado, señala a este órgano jurisdiccional que la relación conyugal se mantuvo armoniosa por más de 28 años hasta el mes de agosto de 2009, y debido a que surgieron múltiples y diversas desavenencias que causaron deterioro en la relación marital haciendo imposible la vida en común, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, situación que se mantiene hasta el momento, sin que haya acaecido ningún acto de reconciliación, lo que demuestra que tienen más de 7 años separados de hecho, constituyendo ello, la lógica ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí que fundamentándose en ello, solicitó al tribunal, el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil.-
La solicitud fue recibida en este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2016, y admitida por auto dictado en fecha 27 de julio de 2016; y a su vez se libraron boletas de citación al cónyuge, ciudadano CARMELO MARIO GUISEPPE PIAZZA, antes identificado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de agosto de 2016; el Alguacil Temporal del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARMELO MARIO GUISEPPE PIAZZA, ya identificado (folios 17 y 18).
En fecha 21 de septiembre de 2016; el Alguacil Temporal del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se desprende de los folios 19 y 20.
Cursa al folio 21 escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal apertura el lapso probatorio de 8 días de despacho, para que las partes prueben lo que consideren pertinente, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, jurisprudencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094.
En fecha 18 de octubre de 2016; estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, la ciudadana ROSA PUMA de PIAZZA, asistida de los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, anteriormente todos identificados.
En fecha 20 de octubre de 2016; este tribunal admite las pruebas promovidas, se reproduce el merito favorable de los autos, y se ordena agregar las copias simples consignadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito de solicitud, manifestando su último domicilio conyugal en la avenida Libertador, entre calles 14 y 15, edificio Hermanos Puma, N° 14-24, piso 1, apartamento N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy y posteriormente en Terrazas de Bella Vista, quinta La Villeta, avenida Paulo Emilio Ávila, entre avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
De la solicitud de rectificación se desprende que el solicitante para fundamentar su petición, consignó como se evidencia:
• Copia certificada del acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos ROSA PUMA de PIAZZ y CARMELO MARIO PIAZZA, identificados en autos, inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 212, de fecha 19 de septiembre de 1984.
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano PAOLO PIAZZA PUMA, identificado en autos, inserta en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 1252 de fecha 24 de septiembre de 1984.
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ANNA DANIELA PIAZZA PUMA, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 168, de fecha 3 de febrero de 1989.
Por su parte y en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó copias fotostáticas de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, mediante la cual realiza una interpretación al artículo 185 del Código civil venezolano, a la que esta Juzgadora se acoge conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Al respecto la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, así como las partida de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio las cuales fueron acompañadas en copia fotostática, donde se evidencias que los mismos cuenta con la mayoría de edad; las mismas conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito cursante al folio 21. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su partición tal como lo estable la ley. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ROSA PUMA de PIAZZA, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° 4.549.445, domiciliada en terraza de Bella Vista, quinta La Villeta, avenida Paulo Emilio Ávila, entre avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes, municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida de los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y SELENE NIEVES HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado según matrícula Nros. 50.529 y 67.875 respectivamente, contra el ciudadano CARMELO MARIO PIAZZA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.543.916, domiciliado en Almacén La Rosa, ubicado en la 5ta avenida, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 19 de septiembre de 1981, en el municipio Recalmuto, Provincia de Agrigento en Italia, según consta en Acta de Matrimonio N° 212 del año 1984, que a su vez fue presentada para su registro por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 1984; tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 212, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1984.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
mcsm.
EXPEDIENTE NUMERO: 2313-16
SENTENCIA NUMERO: 2360-16
|