REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 3.165-16
PARTE DEMANDANTE Ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad N° 3.259.507; domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ REYES PESQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.704.462, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
KARINA ALVAREZ BLASCO, Inpreabogado Nº 213.986.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad N° 3.259.507; domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ REYES PESQUERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.704.462; según poder especial conferido, inserto bajo el N° 6, Tomo 34, Folio 21 hasta 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, Inpreabogado N° 213.986.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2016, admitiéndose por auto de fecha 21 de junio de 2016 y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que formulasen oposición; todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio diecisiete (17) edicto librado, el cual fue entregado en fecha 28 de junio de 2016, según constancia realizada por la Secretaria del Tribunal, a los fines de su publicación. Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se abocó la jueza temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2016; mediante diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, asistido la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, ambos ya identificados; y consignó, un ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 6 de julio de 2016, pagina cuatro (4), donde aparece publicado el Edicto ordenado.
Al folio veintiuno (21) cursa diligencia en la que el solicitante, ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, le otorga poder Apud-Acta a la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, anteriormente identificados, el cual fue certificado por la Secretaria Temporal del tribunal en fecha 28 de julio de 2016. En fecha 28 de julio de 2016; el Tribunal ordena agregar a los autos el Edicto consignado.
En fecha 4 de agosto de 2016; se dejó constancia que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2016; la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que emitió opinión favorable, lo cual forma el folio veintiséis (26), de este pliego procesal.-
En fecha 28 de septiembre de 2016; el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esto se verifica a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de este expediente.-
En fecha 29 de septiembre de 2016; se dicta auto en el que conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de partida de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Alegó la parte actora, ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, asistido de la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, antes referidos, mediante la cual alega que en el acta de nacimiento de su hermano fallecido, EDGAR REYES ROLDÁN, la cual está asentada bajo el N° 606, folio 249, del Libro de Nacimientos llevados en el año 1948 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; por error material involuntario de la institución, el nombre de su progenitora quedó asentado como “GUILLERMINA ROLDÁN DE REYES ZUMETA”, lo cual es totalmente incorrecto, siendo lo correcto ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO”
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…• (Subrayado negrita del Tribunal)
De la solicitud de rectificación se desprende que el solicitante para fundamentar su petición, consignó como se evidencia:
• Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, lo cual está asentada con el N° 93, folio 37 del Libro de Nacimientos llevados para el año 1928, por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”.
• Acta de Defunción de la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, N° 301 inserta al folio 51 frente tomo II del año 2014, emitida por el Registro civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, marcada anexo “B”.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, marcada con la letra “C”.
• Datos Filiatorios de la ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), marcado “D”.
• Partida de nacimiento de su hermano, fallecido ciudadano EDGAR REYES ROLDÁN, asentada con el N° 606, folio 249, del Libro de Nacimientos llevados en el año 1948 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcado con la letra “E”.
• Acta de Defunción de su hermano, ciudadano EDGAR REYES ROLDÁN, inserta en el Libro correspondiente al año 2015, Acta N° 892, Tomo IV, del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, marcada con la letra “F”.
• Oficio de fecha 29 de julio de 2015, emitido por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G”.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de su persona, ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, marcada con la letra “H”.
Ahora bien, en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Al respecto la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba el error señalado en la referida partida de nacimiento y se comprueba con las referidas documentación anexa; aunado a que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el presente juicio.
Ahora bien, está probado en los autos y consecuentemente evidente que el nombre de su progenitora es ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, y no GUILLERMINA ROLDÁN DE REYES ZUMETA, como erróneamente se asentó en partida de nacimiento de su hermano fallecido, EDGAR REYES ROLDÁN, la cual está asentada bajo el N° 606, folio 249, del Libro de Nacimientos llevados en el año 1948 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud marcada con la letra “E”, y que corre inserta al folio once (11), y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así de declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano GABRIEL MARÍA REYES ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad N° 3.259.507; domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ REYES PESQUERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.704.462; según poder especial conferido, inserto bajo el N° 6, Tomo 34, Folio 21 hasta 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, asistido la abogada KARINA ÁLVAREZ BLASCO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 213.986.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de EDGAR REYES ROLDÁN, la cual está asentada bajo el N° 606, folio 249, del Libro de Nacimientos llevados en el año 1948 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; la cual anexa marcada con la letra “E”, por error involuntario, fue asentado el nombre de su madre como “GUILLERMINA ROLDÁN DE REYES ZUMETA”, siendo lo correcto “ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO”.
TERCERO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y Registro Principal de San Felipe, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
mcsm.
SOL. 3.165-16
SENTENCIA NUMERO: 2359-16
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