REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.344-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.731.415, domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Se inicia el presente juicio de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, mediante demanda efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.731.415, domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), quien en lo adelante se identificará como I.V.S.S.
Alega la parte demandante, que desde el 16 de octubre de 2015, se dirigió ante la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la avenida 4, entre calles 10 y 11 (antes 31 y 32) del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a consignar los recaudos exigido por la ley, para solicitar la cancelación de correspondiente su pensión de vejez, sigue narrando que los recaudos no fueron recibidos y hasta la presente fecha no recibe respuesta, que el funcionario del I.V.S.S, encargado le indico que no pueden recibir los recaudos, y que su pensión no puede ser tramitada, aduciendo que el patrono, Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy, presenta deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S., que ha tratado de entregar los documentos en varias oportunidades. Finalmente, el demandante fundamento su pretensión en las normas que regulan la materia en el presente caso.
En fecha 31 de octubre de 2016, la demanda fue admitida por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha, se ordenó citar mediante boleta al representante legal o a quien fungiere como máximo representante estadal de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el estado Yaracuy; se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado, y a la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E).
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal, consignó boleta de citación de la parte demandada I.V.S.S, debidamente firmada por la ciudadana VALESKA PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.303.857; quien dijo ser Coordinadora del I.V.S.S., boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano GREGORY MATERAN, quien dijo ser asistente administrativo de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asimismo, consignó boletas de notificación practicadas y debidamente firmadas por la ciudadana NAYLITH LEAL, titular de la cédula de identidad N° 17.700.133, quien dijo ser Asistente Administrativo tipo II de la Defensoría del Pueblo, Delegada en el Estado Yaracuy, y de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justo, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E), la cual fue recibida por la recepcionista de denuncia, ciudadana MAIRA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.111.395.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se fijó la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio, al cuarto (4to) día de despacho siguiente al auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m).
Del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44), consta oficio N° F29NNCAT-191-2016, con anexos constante de seis (6) folios, relacionado con informe de la opinión fiscal emanado de la Fiscalía 29 Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, adscrita al Ministerio Publico.
En fecha 23 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad establecida por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.731.415, domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistido por la abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, Inpreabogado N° 150.216; y de la abogada CORINA ORELLANES VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 17.699.687, Inpreabogado N° 133.697; en su carácter de Defensora 1 del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy. De la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), de la representación de Fiscalía del Ministerio Público, y de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Yaracuy (S.U.N.D.D.E), quienes no asistieron al acto por si solos, ni por medio de apoderados.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, tal como lo establece La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual creó una nueva estructura orgánica en la que atribuyó expresamente a los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26.
En sintonía con la competencia, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley Orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los tribunales de municipio con competencia ordinaria.
La referida norma jurídica transitoria, establece:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente No. 11-0294, dejó claramente establecido que:
“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto al escrito libelar fueron aportadas las siguientes:
• Copia fotostática de cédula de identidad y del carnet de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cursante al folio dos (2).
• Planilla del I.V.S.S., Cuenta Individual, cursante al folio tres (3).
• Constancia de trabajo para el I.V.S.S, forma 14-100, en original y copias cursantes del folio cuatro (4)
• Constancia de trabajo, expedida por la Directora (E) de Recursos Humanos, Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, abg. Mary Nellys Villarroel Gutiérrez, cursantes al folio cinco (5).
• Constancia de trabajo, expedida por la Directora (E) de Administración de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, abg. Rosmery Pérez, cursante al folio seis (6).
• Constancia de trabajo para el I.V.S.S, forma 14-100, en copias cursantes del folio siete (7).
• Copias fotostáticas de los recibos de pagos, cursante a los folios ocho (8) y nueve (9).
• Constancia de trabajo para el I.V.S.S, forma 14-100, en copias fotostáticas cursantes del folio diez (10) al folio catorce (14).
• Carta se solicitud beneficio Constitucional, folio dieciséis (16).
• Copia fotostática de planilla de solicitud de prestación en dinero F. 14-04, folios diecisiete (17).
• Copia fotostática de Planilla de Cuenta Individual, folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al derecho que tienen los justiciables; el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Derecho Constitucional de Acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por su parte el artículo 86 del precepto Constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, incapacidad, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Ahora bien, de la audiencia oral celebrada en fecha 23 de noviembre de 2016, por ante este Tribunal, se desprende que la parte actora, a través de su abogada asistente ISMARELLA CASTILLO PERALTA, Inpreabogado Nº 150.216; señaló que el presente reclamo obedece a que su asistido, le ha sido vulnerado el derecho Constitucional, ya que compareció al I.V.S.S., a través de su oficina administrativa en el estado Yaracuy, a consignar toda la documentación requerida para tramitar su pensión de vejes, y los mismos no fueron recibidos, indicándole que tiene deuda de los aportes patronales del Seguro Social que impedían la recepción, no siendo imputable dichas actas débitos a su asistida, por cuanto el realizó todas sus cotizaciones para obtener dicho beneficio, no siendo objetado dicho argumento por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la incomparecencia ante la mencionada audiencia.
Concatenadas dichas declaraciones se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), antes identificado, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que obtener oportuna y adecuada respuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-2389, de fecha 24 de febrero de 2006, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria (…)”.
Cabe señalar, que la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa a través de los servicios públicos, en este caso, el de seguridad social y en el presente caso corresponde a la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en recibir y darle trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejes, cumpliendo así con dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, anteriormente identificado en autos, ya que las acta de débitos señaladas como impedimento para recibir los recaudos, por la parte demandada, no son imputables a la parte solicitante, en consecuencia, no puede atribuírsele esa falta, pues violarían los derechos constitucionales y otros consagrados en las leyes que beneficien a la parte actora, por lo que dicha oficina administrativa debe darle el trámite legal correspondiente al expediente administrativo que el caso amerita, cumpliendo con el derecho Constitucional al debido proceso, instaurado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, y así de declara.
De igual manera de los autos se desprenden que la parte demandada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su Oficina Administrativa en el estado Yaracuy; no presentó escrito de Informe.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicios Públicos, intentada por LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.731.415, domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), quien en lo adelante se identificará como I.V.S.S.
SEGUNDO: SE ORDENA a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CON SEDE EN EL ESTADO YARACUY, darle estricto cumplimiento a la presente decisión y el correspondiente trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Incapacidad, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, antes identificado, recibiendo la documentación y dándole oportuna y adecuada respuesta a su petición, con lo cual se restablecerá la situación jurídica infringida que le afecta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Sira
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Sira
mcsm.-
EXPEDIENTE NUMERO: 2344-16
SENTENCIA NUMERO: 2389-16
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