REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 2.350-16
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.716, domiciliada en la Urbanización Villas de la Rioja, quinta Villa Esmeralda, sector Bella Vista, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nº 51.915.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Ciudadano TAREK ABOU MOGHDEB, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.585.240, domiciliado en la Urbanización Mango Dos, calle 1, casa B-02, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado N° 51.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ESMERALDA CATALINA RAMBOCK, ya identificada; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma se le dio entrada en esta misma fecha.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente: que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Canaima Norte, calle 2, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asimismo, señala que comparece para interponer demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, de contrato de arrendamiento el cual anexa, constante de dos (2) folios, entre el ciudadano TAREK ABOU MOGHDEB, con su mandante ciudadana ESMERLADA CATALINA RAMBOCK, plenamente identificados en autos. Sigue narrando que el documento que presenta en simple, es necesario que la persona que lo suscribió reconozca su contenido y firma para que tenga efectos legales y solicitó sea citado el ciudadano TAREK ABOU MOGHDEB, antes identificado, para que reconozca o no en su contenido y firma el contrato de arrendamiento.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Cabe señalar que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por quien pretenda sea reconocido el instrumento.
Es por ende que el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem.
Así el reconocimiento puede ser expreso tácito cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Por su parte establece el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Tal como lo señala la norma in comento, se interpreta en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide y por ende debe producirse junto con el libelo de la demanda, es decir, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado (a) para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, si bien es cierto el demandante de autos acompaña copia fotostática del instrumento privado con el que pretende valer su prueba, no es menos cierto que dicho instrumento debe ser consignado en original junto al libelo de la demanda, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado N° 51.915, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, sexto 6to del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º Independencia y 157º Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abg. MAYAIRY RANGEL O.
En esta misma fecha y siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MAYAIRY RANGEL O.
Mc.-
EXPEDIENTE NUMNERO: 2350-16
SENTENCIA NUMERO: 2365-16
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