REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 445
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LINÁRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.635 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
Abog. SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO,
Inpreabogado Nº 67.213
PARTE DEMANDADA Ciudadano ROMER ANTONIO MORILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.555 y con domicilio en la Avenida 4, esquina calle 13, Centro Comercial Monsett, local Nro. 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
La presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LINÁRES MATA, contra el ciudadano ROMER ANTONIO MORILLO MEDINA, ambas partes ya identificadas, fue recibida en fecha 2 de noviembre de 2016 constante de seis (6) folios útiles y tres (3) anexos y admitida en fecha 3 de noviembre del mismo año, desprendiéndose del escrito de demanda la solicitud de Medida de Secuestro del inmueble arrendado, estableciéndose en el auto de admisión que el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, cursante al folio 34, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano José Alejandro Lináres Mata, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el abogado Simón José Meléndez Serrano, Inpreabogado Nº 67.213, mediante la cual ratifica la Medida de Secuestro solicitada en el escrito de demanda.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente y en especial por tratarse el presente juicio de un Desalojo de inmueble que desempeña una actividad comercial y a tenor del acto conciliatorio celebrado en fecha 06 de julio de 2016, donde se observa en la parte dispositiva del mismo lo siguiente: “SEGUNDO: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en la 4ta avenida con calles 21 y 22 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, amparados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 258, “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Es por ello que se insta a las partes a seguir agotando las vías conciliatorias competentes ante esta oficina, para sana convivencia y la paz social”; a tales efectos y por imperativo de la ley en especial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, es por lo que se considera oportuno y necesario pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como:
El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
El Periculum in Mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Asimismo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala que para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
Sin embargo, a pesar de que la parte actora en su diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, trata de demostrar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, y ratifica la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda, para que sea procedente decretar la misma; en el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que estamos en presencia de un juicio de Desalojo que versa sobre un inmueble destinado a uso comercial.
Y al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece :
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso de autos. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y en aras de no menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y le está negado al Juez dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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