REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 434
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESCALONA ZALAZAR y ANA LUCINA GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.154 y 7.918.624 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. WILMER PACHECO, Inpreabogado Nro. 195.120
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESCALONA ZALAZAR y ANA LUCINA GAINZA ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 08 de junio de 1985, en la calle 28, al lado del centro Educación Familiar Corocito, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en presencia de la prefecto, asistida por su secretaria, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 38, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1985, cursante al folio 2 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle principal, vereda 03, sector Brisas del Terminal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres DANYELA SORELY ESCALONA GAINZA, NORKIS ROXANA ESCALONA GAINZA, DIANA KARINA ESCALONA GAINZA y CARLOS HENRIQUE ESCALONA GAINZA, quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Se le dio entrada a la solicitud en fecha 10 de octubre de 2016, ordenándosele a los solicitantes consignar dentro de un lapso de 10 días, las originales o copias certificadas de las actas de nacimientos de sus 4 hijos nombrados dentro de su escrito.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LUCINA GAINZA DE ESCALONA, asistida de abogado, en la cual consigna copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Tal y como consta del folio 9 al 13 ambos inclusive.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2016, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2016, inserta al folio 16, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 17 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 2 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESCALONA ZALAZAR y ANA LUCINA GAINZA DE ESCALONA, tienen más de treinta y un (31) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto los procreados durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad; asimismo, en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 17 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESCALONA ZALAZAR y ANA LUCINA GAINZA, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Prefecto del Municipio Independencia, hoy del Registro Civil Municipio independencia, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 38 de fecha 08 de junio de 1985.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
cg.-
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