REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 450
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos DORIS COROMOTO MONTERO COROBO e YFRAIN DOMINGO LUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.109.703 y 16.597.245 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. CESAR CORTEZ
Inpreabogado No. 138.795
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos DORIS COROMOTO MONTERO COROBO e YFRAIN DOMINGO LUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.109.703 y 16.597.245 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CESAR CORTEZ, Inpreabogado N° 138.795, en fecha 8 de noviembre de 2016, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 13 de octubre de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y que por razones que consideran innecesarias señalar, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas en forma separadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprendía que se hubiese señalado expresamente si durante dicha unión se procrearon hijos, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes señalaren lo requerido a los efectos de su admisibilidad como requisito fundamental.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió señalar necesariamente lo requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo señalado y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte señalare lo requerido, la parte no lo hizo, es decir, señalar si durante su unión procrearon hijos; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo este requisito fundamental y determinante para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por los ciudadanos DORIS COROMOTO MONTERO COROBO e YFRAIN DOMINGO LUGO RODRÍGUEZ plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-
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