REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTENº 314
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano RÓMULO RAMÓN CARRILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.622, quien actúa en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS KARPEZ, C.A., dicha representación consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 30 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 227 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abog. ISKIA URDANETA y UNIQUER DÍAZ, Inpreabogado Nros. 87.907 y 200.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadana CARMEN JULIA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.537 y con domicilio en la Avenida La Patria, entre 2da y Avenida Intercomunal, Local Hotel El Fuerte Nº 2, Sector Banco Obrero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Abog. MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596.
DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Disolución de Compañía recibida por distribución en fecha 08 de enero de 2016, interpuesta por el ciudadano Rómulo Ramón Carrillo Pérez, quien actúa en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS KARPEZ, C.A., dicha representación consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 30 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 227 de los libros respectivos, contra la ciudadana Carmen Julia López González, ambas partes ya identificadas.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 05 de febrero de 2015 se constituyó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, entre el demandante y la ciudadana Carmen Julia López González, la cual se denomina ‘‘SUMINISTROS KARPEZ, C.A’’, inscrita bajo el Nº 02, Tomo 5-A de los libros respectivos;e identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J405416033. Es el caso que en principio se acordó entre los socios que la figura de Presidente la ocuparía la Socia Carmen Julia López y de Vicepresidente su mandante, ya que por razón del domicilio de este último, que se encuentra en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, las gestiones administrativas las realizaría la primera socia mencionada, teniendo al tanto de sus operaciones al ciudadano Rómulo Carrillo, y así cumplir con lo derivado de la cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la Compañía ‘‘Suministros Karpez, C.A’’, pero es el caso que desde el principio del giro comercial se presentaron desavenencias por cuanto la demandada ha manejado sola el negocio, se ha hecho un apartado para ella por razón de las ganancias que ha producido la empresa durante este tiempo, no así para su representado las pérdidas y ganancias son desconocidas para el demandante, así como el Inventario existente en la Compañía, no así unas deudas que contrajo la Sociedad y que se ha enterado por terceros que no solo no han sido canceladas en el tiempo que ella misma ofreció, sino que en reiteradas oportunidades ha girado cheques sin fondos y hecho transferencias que al final no se han hecho efectivas, siendo la comunicación personal, telefónica o por correo, infructuosa y agresiva, de igual manera exponen que la socia Carmen Julia López asumió una dirección unilateral.
Asimismo señalan, que la compañía tendría una duración de veinte (20) años y un capital social suscrito y pagado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) del cual el aporte del ciudadano Rómulo Carrillo representa el cincuenta por ciento (50%), y en la cual ostenta el cargo de Vicepresidente. Asimismo, manifiesta que la Compañía, en el entendido de que es una persona jurídica diferente de los socios que la conforman con órganos responsables de su funcionamiento, ha perdido la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, por lo que solicitan la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la compañía ‘‘SUMINISTROS KARPEZ, C.A’’; fundamentando la demanda en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual contiene las causales de disolución de las Compañías de Comercio, específicamente la contenida en el numeral 2º, así también en lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil Vigente y lo contenido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Anexando a la presente demanda los siguientes anexos:A.- Original del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 227 de los libros respectivos.B.- Copia Simple de los Estatutos de la compañía ‘‘Suministros Karpez, C.A’’. (Folios del 6 al 15 ambos inclusive)C.- Comunicaciones dirigidas a Suministros Karpez, C.A.
En fecha 11/01/2016, se ordenó darle entrada a la presente demanda, otorgándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines que la parte interesada señale la estimación de la demanda en Bolívares y su respectiva conversión en unidades tributarias, asimismo consigne original o copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía Suministros Karpez, C.A.
En fecha 14/01/2016, comparecieron ante este Tribunal los Abogados Iskia Urdaneta y Uniquer Díaz, presentando diligencia a los fines de señalar y consignar lo requerido por el Tribunal según auto de fecha 11 de enero de 2016 a los fines de su admisibilidad. (Folios del 36 al 42 ambos inclusive).
En fecha 18/01/2016, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la ciudadana Carmen Julia López González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.699.537, a los fines de la contestación a la demanda(folios 43 y 44).
En fecha 28/01/2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Carmen Julia López González, debidamente firmada. (Folio 45)
Al folio 46 consta auto dictado por el Tribunal, contentivo de abocamiento realizado por el Juez Provisorio del Tribunal de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/03/2016, la ciudadana Carmen Julia López González, asistida por el abogado Manuel Ricardo Zavala Escobar, dio contestación a la demanda. (Folio47 y 48).
En fecha 09/05/2016,el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, el cual constade dos (02) folios útiles y 15 anexos. (Folios del 49 al 81 ambos inclusive).
Cursante a los folios 82 y 83 del expediente, consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada y en atención al mismo, este tribunal ordenó librar cómputo del lapso de promoción de pruebas transcurrido en la presente causa y por sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2016, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada. (Folio 101 al 103 ambos inclusive).
En fecha 30/05/2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos: En cuanto al Capítulo Primero/Documentales, el tribunal reprodujo el mérito favorable de los autos; asimismo en lo referente al Capitulo Segundo/Testimoniales, se ordenó fijar el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para oír las testimoniales de la ciudadana Milagros Torres.
En fecha 7 de junio de 2016 y cursante al folio 107 y su vuelto, consta declaración de la testigo, ciudadana Milagros del Valle Torres Hernández.
En fecha 26 de julio 2016, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. (Folio 115). Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó fijar la causa para Informes; y por cuanto las partes no hicieron uso de dicho lapso para presentar los mismo y fenecido el mismo, se procedió a fijar la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ha señalado la doctrina, que con relación al procedimiento a seguir para la disolución de las sociedades mercantiles, no establece nuestra legislación procesal uno especial, por lo cual, tendrá cabida el principio de aplicación residual del procedimiento ordinario que establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la aplicabilidad de la previsión contenida en el artículo 1.109 del Código de Comercio que establece que “El Tribunal de 1° instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”.
Así pues, la acción incoada en el presente procedimiento es la de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, entendida como una forma de extinción de la misma, por factores dependientes tanto de la voluntad de las partes como de la ley.
En este sentido, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles” en sus págs., 1.688 y siguientes, expone acerca de la disolución lo siguiente:
“Nuestra doctrina prefiere limitar la significación del término disolución: disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación΄ (Goldschmidt); o ΄la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción΄ (HungVaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto de proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).
La causa de disolución dependen (sic) de la voluntad de las partes o de ley. A este respecto precisa Garrigues: ΄Causa de disolución΄ significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad, la disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito de su liquidación.
…omissis…
Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, las tesis de la disolución por justos motivos en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución comunes a todas las sociedades se dividen en causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios. Cabe también distinguir entre causas legales y causas estatutarias, dependiendo de la fuente de donde provengan.”
Ahora bien, expone la parte actora en su escrito libelar que fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil y a tales efectos el artículo 1.679 del mismo cuerpo de leyes, establece la facultad que tiene al accionista de una sociedad, a pedir la disolución antes de la expiración del tiempo convenido, en el caso de que aparezca un justo motivo a ser evaluado por el juzgador y calificado como tal por éste. En este orden de ideas y siendo que en el caso que nos ocupa, no ha sido posible obtener la disolución de la sociedad por arreglo entre los socios, al haberse negado la ciudadana Carmen Julia López González a pactarlo; asimismo invoca la parte actora la causal contenida en el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 2º, referido a la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo a los fines de lograr la disolución de la sociedad mercantil denominada ‘‘SUMINISTROS KARPEZ, C.A’’, por cuanto a su entender la parte demandada, faltó a sus deberes para con la sociedad por lo siguiente: Se han presentado desavenencias por cuanto la demandada ha manejado sola el negocio, se ha hecho un apartado para ella por razón de las ganancias que ha producido la empresa durante este tiempo, no así para la parte actora de las pérdidas y ganancias que a su decir son desconocidas, así como el Inventario existente en la Compañía, no así unas deudas que contrajo la Sociedad y que señala haberse enterado por terceros que no solo no han sido canceladas en el tiempo que ella misma ofreció, sino que en reiteradas oportunidades ha girado cheques sin fondos y hecho transferencias que al final no se han hecho efectivas, siendo la comunicación personal, telefónica o por correo infructuosa y agresiva, de igual manera exponen que la socia Carmen Julia López asumió una dirección unilateral.
A efectos probatorios, la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda y en el lapso probatorio, aportó a los autos una serie de medios probatorios que este Juzgador pasa a hacer un estudio y análisis a las mismas, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdiscente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio y que a continuación se analizan:
A.- A los folios del 5 al 7 ambos inclusive consta poder especial otorgado por el ciudadano Rómulo Ramón Carrillo Pérez a los abogados Uniquer A. Díaz e Iskia Urdaneta, Inpreabogado Nros. 200.454 y 87.907 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el 46, Tomo 227, Folio 169 al 171; al cual este juzgador les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos la representación que ejercen los apoderados judiciales demandantes.
B.- Documento Constitutivo de la empresa ‘‘Suministros Karpez, C.A’’, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Tomo 5-A del año 2015, cursante en copia simple a los folios del 8 al 15 ambos inclusive y en copia certificada a los folios del 37 al 42 ambos inclusive.
C.- Documento Constitutivo de la empresa ‘‘Protección y Seguridad Industrial C y J, C.A.’’, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 54-A del año 2015, cursante en copia simple a los folios del 53 al 61 ambos inclusive.
A tales efectos el Tribunal observa:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
c. Fe que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.
d. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.
e. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.
f. Respectivo protocolo.
El artículo 1359 del Código Civil señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio por cuanto para quien suscribe crea la convicción plena sobre la existencia de las sociedades mercantiles señaladas, evidenciándose lo siguiente:
- En cuanto al documento constitutivo de la empresa ‘‘Suministros Karpez, C.A’’, se evidencia lo siguiente: Que en fecha 05 de febrero de 2015 se constituyó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicha Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, entre la ciudadana Carmen Julia López González y Rómulo Ramón Carrillo Pérez, quien tendrían el cargo de presidenta y vicepresidente respectivamente, la cual se denomina ‘‘SUMINISTROS KARPEZ, C.A’’, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J405416033, la cual poseería su domicilio en la Av. La Patria, entre avenida 2da. y Av. Intercomunal, Hotel El Fuerte, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo su objeto la asistencia técnica en seguridad industrial, compra y venta de guantes, botas, cascos, uniformes y todo lo relacionado con la seguridad social en las empresas de mantenimiento de equipos de seguridad industrial, cursos de seguridad industrial, sobre todo el área de desempeño personal que labora en empresas de riesgo y alimentación y que su tiempo de duración serían veinte años.
- En cuanto al documento constitutivo de la empresa ‘‘Protección y Seguridad Industrial C y J, C.A.’’, se evidencia lo siguiente: Que en fecha 07 de diciembre de 2015 se constituyó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicha Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, entre la ciudadana Carmen Julia López González y Manuel Ricardo Zavala Escobar, quien tendrían el cargo de presidenta y vicepresidente respectivamente, la cual se denomina ‘‘Protección y Seguridad Industrial C y J, C.A.’’, la cual poseería su domicilio en la Urb. Yucaray, Calle “C”, Nro. 16, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo su objeto la asistencia técnica y asesorías industrial y social en la empresa pública y privada, mantenimiento de todo equipos de seguridad industrial, compra y venta de implementos de seguridad personal en general, tales como: guantes, botas, mascarillas, lentes, cascos, entre otros; compra y venta con todo lo relacionado con equipos de telecomunicaciones personales e industriales, venta, comercialización e instalación de sistemas de vigilancia y monitoreo a través de cámaras de seguridad para industrias y comercios, venta e instalación de sistemas de posicionamiento global (GPS) para vehículos, instalación cercos eléctricos, fabricación, confección y venta al mayor y detal de uniformes industriales, policiales, bomberos y en el área de la salud entre otros, servicio de diseño y bordados en todo tipo de piezas textiles, venta al mayor y detal, venta de indicadores o señalizaciones de seguridad, venta equipos contra incendio y todo lo relacionado con la prevención de siniestros, venta y comercialización de lámparas de seguridad, equipos de ferretería entre otros y que su tiempo de duración serían treinta años.
D.- Impresión de correos electrónicos dirigidos a Suministros Karpez, C.A. cursantes a los folios del 16 al 33 ambos inclusive, y a los folios del 62 y 63. No se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil.
E.- Comunicación dirigida Al Sr. Rómulo Carrillo de fecha 10 de Diciembre de 2015. En cuanto a la señalada comunicación este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende sólo la impresión de la transcripción de una comunicación, sin firma de quien la emite y sin algún dato de recepción de la misma.
F.- A los folios del 64 al 81 ambos inclusive, constan copia simple de Estado de cuenta desde marzo/2015 a febrero/2016 de la entidad bancaria B.O.D., correspondiente a la cuenta corriente Nº 15966402, perteneciente al ciudadano Carrillo Pérez Rómulo y al folio 81 consta copia simple de estado de cuenta, correspondiente al mes de septiembre de de 2015 de la misma entidad bancaria B.O.D., correspondiente a la cuenta 0116-0483-81-0022285679, perteneciente a Suministros Karpez, C.A.
Al respecto este Tribunal observa, aún cuando dichas documentales fueron igualmente consignadas con las documentales anexas al escrito de pruebas, las mismas no pueden ser apreciadas por este Tribunal, en primer lugar por tratarse de fotocopias de documentos privados emanados de terceros y en segundo lugar, porque dichos soportes contables del B.O.D., no consta en autos su autorización para exhibir el mismo y por ende no tiene valor probatorio.
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandante:
La parte actora promovió las declaraciones de testimoniales de la ciudadana Milagros del Valle Torres Hernández; sin embargo, antes de entrar al análisis de la testimonial promovida por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. En este orden de ideas, esta sentenciador pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimonial rendida en el presente juicio.
De la declaración de la testigo Milagros del Valle Torres Hernández cursante al folio 107 y su vuelto, quien fue debidamente juramentada de conformidad con la Ley y al respecto, este Tribunal le da pleno valor probatorio en la presente causa, quedando establecido con su deposición que fue empleada de la empresa Suministros Karpez C.A. desde el 5 de agosto de 2015 al 10 de septiembre del mismo año y por tanto tiene conocimiento que los accionistas de la empresa Suministros Karpez C.A. son los ciudadanos Carmen Julia López y Rómulo Carrillo; que la ciudadana Carmen Julia López fue quien le informó que no seguiría laborando para la empresa, solicitándole que le entregara vía correo, lo correspondiente a la parte contable de la misma, por lo que se dirigió al local donde funcionaba suministros karpez y por cuanto lo único que le había entregado la ciudadana Carmen López eran los libros contables en blanco, procedió a entregárselos de la misma manera, ya que había transcurrido poco tiempo de haber empezado a trabajarles, aunado al hecho que la ciudadana Carmen López no le había entregado información desde el mes de marzo que había iniciado la empresa hasta la fecha del 10 de septiembre de 2015, fecha en que ceso su servicio para la empresa.
Respecto al valor que merecen las afirmaciones de la parte actora, es menester resaltar que nuestro sistema acoge el principio probatorio incumbitprobatioquidecit non quinegat, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principio consagrado en los artículo 1354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso que nos ocupa, el ciudadano RÓMULO RAMÓN CARRILLO PÉREZ, afirmó la existencia de una serie de irregularidades, tales como: El hecho de que la ciudadana Carmen Julia López ha manejado sola el negocio, se ha hecho un apartado para ella por razón de las ganancias que ha producido la empresa durante este tiempo, no así para su parte de las pérdidas y ganancias que son desconocidas, así como el Inventario existente en la Compañía, no así unas deudas que contrajo la Sociedad y que señala haberse enterado por terceros que no solo no han sido canceladas en el tiempo que ella misma ofreció, sino que en reiteradas oportunidades ha girado cheques sin fondos y hecho transferencias que al final no se han hecho efectivas, siendo la comunicación personal, telefónica o por correo infructuosa y agresiva, asumiendo además una dirección unilateral de la empresa.
En efecto, el actor expresa que ha sido excluido de la administración de la misma, negándosele el derecho a la participación en las utilidades y como los estatutos sociales de la Compañía no disponen nada sobre la disolución y mientras no sea posible esta por asamblea de socios, por tanto la Ley establece que ante tales circunstancias, se puede proceder de conformidad a la norma prevista en el Código Civil, artículo 1.679, que prevé la disolución de la sociedad por un justo motivo y lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
Ahora bien, establecidos los hechos con las pruebas debidamente aportadas a los autos, se impone dictaminar si tales hechos son suficientes para configurar la causal de disolución alegada, esto es, la imposibilidad de conseguir el objeto social, prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
En tal sentido, sobre la referida causal ha señalado la doctrina que el objeto social es uno de los elementos fundamentales de la sociedad y su expresión es indispensable en el documento de constitución y estatutos, según establece el numeral 2 del artículo 213 del Código de Comercio, cuando incluye “la especie de los negocios a que se dedica”. El objeto social delimita la capacidad del ente jurídico y su falta de mención en los documentos de constitución es causal de nulidad de la sociedad.
Entonces la falta de objeto de la sociedad debe ser necesariamente sobrevenida, pues, una sociedad sin objeto nunca pudo ser constituida. La falta de objeto sobrevenida puede ser por motivos jurídicos, por ejemplo, cuando un objeto social que era lícito cuando se constituyó la sociedad deje de serlo, o que el objeto se coloque ulteriormente fuera del comercio como ocurrió con las concesiones petroleras en Venezuela a partir de las nacionalizaciones; o puede ser de hecho, como en el caso clásico de agotamiento de una mina cuya explotación fuese el único objeto de una sociedad.
Respecto a “la imposibilidad de conseguirlo”, el autor español Ángel Velasco Alonzo analiza la Ley de Sociedades Anónimas de ese país, cuyo artículo 150 dice así: “La sociedad anónima se disolverá: …2. Por la conclusión de la Empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social”. Explica el autor: “La imposibilidad manifiesta de realizar el fin social puede provenir de razones externas o de motivos internos, entre los que figuran los obstáculos naturales o impedimentos de carácter técnico, falta de mano de obra, muerte de un dirigente de excepcional capacidad, falta de materias primas, disensiones o diferencias entre los socios. Las disensiones o diferencias entre los socios deben ser de tal magnitud que hagan imposible el funcionamiento de la sociedad, y por ello impidan la consecución de su objeto social. En ese sentido, el autor Rodrigo Uria aclara: “debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad…Pero en cualquier caso, la ley quiere que se trate de una imposibilidad manifiesta; es decir, clara y definitiva; o de una situación de la que prácticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto para los accionistas; no de meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles.
No obstante que nuestro legislador no incluyó la palabra “manifiesta”, en criterio de la doctrina las precisiones antes anotadas encuentran aplicación en el caso venezolano.
Sobre el asunto in comento, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 26 de Julio de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio establece:
“Las compañías de comercio se disuelven:
2º- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.
Al respecto, Francisco HungVaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
“...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143).
En este caso en particular, el juez de la recurrida dejó establecido que en la sociedad mercantil Inversiones Safer, C.A., figuran como únicos socios los ciudadanos Aminta Olimpia Saturno Galdona, con el 50% de las acciones, y Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, con el 50% restante. También estableció, que en el proceso las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la compañía por la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos. Este pronunciamiento del Sentenciador no fue impugnado por el formalizante, y por ello, la Sala debe atenerse a lo expresado.
De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.
En consecuencia se declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Así se establece…”
En el caso de autos, durante el debate probatorio y el posterior establecimiento de los hechos se concluye, que la parte demandante sostiene que la ciudadana Carmen Julia López ha manejado sola el negocio, se ha hecho un apartado para ella por razón de las ganancias que ha producido la empresa durante este tiempo, sin rendir cuentas del estado de las pérdidas y ganancias de la empresa, así como del Inventario existente en la Compañía, asumiendo además una dirección unilateral de la empresa.
Estos hechos, por una parte la desincorporación del actor como accionista de la empresa manifestada por él en su escrito contentivo de la demanda y confirmada por la demandada, pero con distinta motivación; la participación única en la toma de decisiones por parte de la ciudadana Carmen Julia López; la falta de presentación del estado de ganancias y pérdidas e inventario de la Compañía, así como la poca administración para con sus proveedores, manifestado en el giro de cheques sin fondos y transferencias que al final no se hacen efectivas, hacen patente para este juzgador la existencia de una disensión importante entre ambos accionistas, que se hace manifiesta e imposibilita la existencia de la sociedad, no sólo por la pérdida de la “AffectioSocietatis”, sino por la paralización de los órganos sociales, lo cual se aprecia claramente
Así pues, es evidente para este sentenciador, a partir de lo alegado por el actor, por la demandada, las pruebas antes apreciadas y los hechos establecidos, que se ha materializado la perdida de la affectiosocietatis, ello no sólo por los argumentos antes explanados, sino que la falta de consenso entre los accionistas, incluso ha permitido evidenciar otros aspectos como la falta de presentación de los balances financieros de la sociedad mercantil y así, los manejos administrativos en general.
De tal manera que las discrepancias observadas llevan a quien aquí sentencia a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS KARPEZ, C.A., han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no lograrán bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, en consecuencia, debe forzosamente este sentenciador declarar la procedencia en derecho de la presente acción y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de disolución de la sociedad mercantil SUMINISTROS KARPEZ, C.A., incoada por el ciudadano RÓMULO RAMÓN CARRILLO PÉREZ, contra la ciudadana CARMEN JULIA LÓPEZ GONZÁLEZ; y consecuencialmente DISUELTA la sociedad mercantil SUMINISTROS KARPEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 2, Tomo 5-A del año 2015.
SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil SUMINISTROS KARPEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 2, Tomo 5-A del año 2015..
TERCERO: Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.
CUARTO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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