REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 457
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos DARWIN ANTONIO MONTERO MARTINEZ y MILANYELA DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.965.163 y 7.417.648 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
Abog. PABLO NAVEA MERIÑO, Inpreabogado Nº 235.855
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos DARWIN ANTONIO MONTERO MARTINEZ y MILANYELA DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA, debidamente asistidos de abogado, todos plenamente identificados, en fecha 31 de octubre de 2016, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 23 de junio de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en el acta de matrimonio Nº 67, marcada con la letra “A” cursante al folio 5 y 6 del expediente ; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Yucaray, calle B-8, casa Nº 08, estado Yaracuy y que no procrearon hijos de su unión conyugal ni adquirieron bienes que liquidar y finalmente aducen que por cuanto para el mes de agosto del año 2011 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes, corrigieran el escrito de solicitud en cuanto al domicilio conyugal señalado; información esta fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe corregir necesariamente su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión.
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la corrección del libelo de demanda, la parte no modifico, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DARWIN ANTONIO MONTERO MARTINEZ y MILANYELA DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original y en su lugar dejese copia certificada de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Cmgl
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