REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 15 de Noviembre de 2016
Años: 206° Y 157°
EXPEDIENTE:
Nº 2722/2016
DEMANDANTE Ciudadana: VILMARY ESTEFANI ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.319.197de éste domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano: JOSE MANUEL DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.046.850 de éste domicilio.
MOTIVO:
DECISION: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
PARCIALMENTE CON LUGAR
Se inició la presente causa en fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante escrito de solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana VILMARY ESTEFANI ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.319.197 y domiciliada al final de la calle 24, Barrio Peguaima en la Ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual pide que se fije la obligación de manutención de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensual de manutención para su hijo ( Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente) al ciudadano JOSE MANUEL DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.046.850 y domiciliado en la Calle 13 y 14 con Avenida Fermín Calderón de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy .
Se anexa al escrito, acta de nacimiento del niño antes mencionado, copia Fotostáticas de la cedula de identidad de la parte solicitante.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libró Boleta de citación al demandado de autos y solicitud de sueldo actual a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.
Al folio 09 al 10 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en fecha 11-10-2016.
Al folio 11 y 12 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal donde consigna la boleta de Citación librada al demandado de autos debidamente firmada en fecha 20-10-2016 y donde se da por citado en la presente solicitud.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el día 25/10/2016 a las 10:30 am, librándose Telegrama de notificación a la demandante de autos.
En la misma fecha se recibió Oficio de solicitud de sueldo actual del ciudadano JOSE MANUEL DURAN LEAL, emitido de la Dirección General de la Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Octubre de 2016, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia al folio 17 del expediente que comparecieron ambas partes pero no llegaron a ningún acuerdo en dicho acto.
Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 18 del expediente que el demandado de autos ciudadano JOSE MANUEL DURAN LEAL, lo hizo y manifestó: No estoy de acuerdo con lo solicitado por la demandante para la manutención para mi hijo, por lo que ofrezco la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) Mensual y para los últimos de de cada mes ofrezco un pote de leche completa y un paquete de pañal o pañales ecológicos. Para el mes de Diciembre estoy de acuerdo con cubrir la fecha del 24 más juguetes y la madre que cubra el 31 mas el juguetes y el 50% de los gastos médicos, no ofrezcos mas por cuanto tengo otros gastos familiares, mantengo a mi madre y tengo otra pareja que está embarazada, por lo que se me hace imposible cubrir lo solicitado para la manutención de mi hijo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 20 se dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre del 2016, el tribunal declara la presente solicitud en Estado de Sentencia.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado Ciudadano JOSE MANUEL DURAN LEAL y manifestó No estoy de acuerdo con lo solicitado por la demandante para la manutención para mi hijo, por lo que ofrezco la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) Mensual y para los últimos de cada mes ofrezco un pote de leche completa y un paquete de pañal o pañales ecológicos. Para el mes de Diciembre estoy de acuerdo con cubrir la fecha del 24 más juguetes y la madre que cubra el 31 mas el juguetes y el 50% de los gastos médicos, no ofrezcos mas por cuanto tengo otros gastos familiares, mantengo a mi madre y tengo otra pareja que está embarazada, por lo que se me hace imposible cubrir lo solicitado para la manutención de mi hijo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas a favor.
POR LA PARTE DEMANDANTE: No promovió pruebas en lapso correspondiente. Pero acompaño su escrito de solicitud.
1. Acta De Nacimiento de su hijo (Identidad Omitida según el artículo Nº65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
2. Copia Fotostáticas de la Cedula de Identidad de la Ciudadana VILMARY ESTEFANI ROJAS VARGAS. A la cual por ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. A dicha Copia Fotostática de la cedula de identidad se le da el valor probatorio por ser un documento administrativo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación del Identidad Omitida según el artículo Nº65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con respecto al ciudadano JOSE MANUEL DURAN LEAL, se encuentra demostrada mediante el acta de nacimiento inserta a folio 02 del expediente, y al cual se le da todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El niño Identidad Omitida según el artículo Nº65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se encuentra en la necesidad de que su padre le aporte una obligación de manutención mensual acorde a su desarrollo integral. No obstante El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí como es este el caso que se nos presenta.
TERCERO: Considera quien Juzga, que el niño Identidad Omitida según el artículo Nº65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del niño de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 18 del expediente de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) Mensual y para los últimos de cada mes ofrece Alimento (leche) y un paquete de pañal o pañales ecológicos. Para el mes de Diciembre cubrirá la fecha del 24 más juguetes, visto lo alegado y probado en autos por parte del demandado, lo solicitado por la demandante y la Constancia de sueldo emitida por la Dirección General de la Policía del Estado Yaracuy de la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 26.416.60) MENSUALES. En consecuencia este Juzgador otorga la fijación de Obligación de manutención mensual Justa y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana VILMARY ESTEFANI ROJAS VARGAS, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano JOSE MANUEL DURAN LEAL , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.046.850 y fija por concepto de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, las cuales deberá depositar el demandado de autos en la cuenta de Ahorro que posteriormente se aperturarà para tal fin en la Entidad Bicentenario Sucursal Chivacoa, a nombre de su hijo Identidad Omitida según el artículo Nº65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente quien estará representado por su madre la ciudadana VILMARY ESTEFANI ROJAS VARGAS, a partir de la Segunda Quincena del mes de Noviembre del presente año (2016). Asimismo el padre del niño aportara Alimento (leche) y un paquete grande de pañales los últimos de cada mes, como se acordó en la contestación de la demanda. Y para el mes de DICIEMBRE como aguinaldo para su hijo, el padre aportara los estrenos del día 24 de navidad más lo correspondiente al juguete navideño, que la madre cubrirá del día 31 de navidad. Como también el 50% de cada padre por concepto de gastos médicos en cuanto seas necesario.
-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
-Notifíquese a las partes la presente Decisión.
- Una vez firme dicha sentencia, ofíciese las medidas Cautelares a la Dirección
General de la Policía del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil DIECISEIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
EBA/Yc.-
EXP. 2722/2016
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