REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años 206º y 157º
Chivacoa, 03 de Noviembre de 2016


Exp. Nº 2719-2016
DEMANDANTE: YORSITH ELISANDRO GOMEZ MUÑOZ.



MOTIVO: RECTIFICACION DE
ACTA DE NACIMIENTO

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por el ciudadano, YORSITH ELISANDRO GOMEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.423, asistido en este acto por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.755, en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO Nº 167, del año 1975, llevadas por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando que en la misma se cometieron errores de transcripción, PRIMERO: En el nombre del padre del solicitante y omisión de su número de cedula de identidad, ya que se copió así: “JUAN GOMEZ DUARTE”, siendo lo correcto y preciso “JOAO GOMEZ DUARTE” y el número de cedula omitido es V-12.078.549; SEGUNDO: El año en que nació el solicitante, ya que se copió así: “EL DIA CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO”, siendo lo correcto y preciso: “EL DIA CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO”. TERCERO: Se omitió el número de cedula de la madre del solicitante, el cual es: V-4.475.276.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La solicitud fue admitida por el Juez de este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, Abogado Efraín Ballester, en fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 12 al 14), por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa por la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
A los folios 15 al 17, cursa diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, presentada por la ciudadana MARIA MUÑOZ, madre del solicitante, plenamente identificada en autos, consignando Edicto publicado en el Periódico “Yaracuy al Día”, de fecha 06 de octubre de 2016, agregándose al expediente por auto de fecha 06 de octubre de 2016.
En fecha 14 de octubre de 2016, (folios 18 y 19) el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 20, cursa opinión favorable por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy agregándose al expediente.
Al folio 21, se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culminó el Lapso de Oposición para la Publicación del Edicto.
Al folio 22, se hizo constar mediante certificación de Secretaria que culminó el Lapso Previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Público se pronunciara en este caso.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 772º del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano YORSITH ELISANDRO GOMEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.423, asistida en este acto por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.755, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo el ciudadano YORSITH ELISANDRO GOMEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.423, asistida en este acto por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.755, parte interesada en que se subsane el error del que adolece su Acta de Nacimiento con respecto a el nombre de su padre, omisión del numero de cedula y omisión del numero de cedula de su madre, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentran:
1. Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante emitida por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
4. Copia Fotostática de la cedula de identidad del padre del solicitante.
5. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la madre del solicitante.
6. Constancia emanada por la Oficina Nacional de Identificación.
Los cuales se le otorgan todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser documentos administrativos probatorios de identidad e Instrumentos Públicos, a los cuales se les da el valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360º del Código Civil Venezolano y así se decide.
Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que se cometieron errores de transcripción, copiándose así: PRIMERO: En el nombre del padre del solicitante y omisión de su número de cedula de identidad, ya que se copió así: “JUAN GOMEZ DUARTE”, siendo lo correcto y preciso “JOAO GOMEZ DUARTE” y el número de cedula omitido es V-12.078.549; SEGUNDO: El año en que nació el solicitante, ya que se copió así: “EL DIA CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO”, siendo lo correcto y preciso: “EL DIA CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO”. TERCERO: Se omitió el número de cedula de la madre del solicitante, el cual es: V-4.475.276.
Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un edicto en el “Yaracuy al Día”, de fecha 06 de octubre de 2016, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente en la misma fecha, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, así se declarará en el dispositivo del fallo y así se decide.
En mérito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 770º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano YORSITH ELISANDRO GOMEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.423, asistida en este acto por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.755, en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO Nº 167, del año 1975.
SEGUNDO: En tal sentido donde aparezca el error del que adolece el Acta de Nacimiento sea corregido de la manera que a continuación se expresa:
a) Se corrija el nombre del padre del solicitante y se agregue su número de cedula de identidad, “JOAO GOMEZ DUARTE” y el número de cedula es V-12.078.549;
b) Se corrija el año en que nació el solicitante, “EL DIA CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO”.
c) Se agregue el número de cédula de la madre del solicitante, el cual es: V-4.475.276.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios a la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en Acta Nº 167, del año 1975, de conformidad a lo establecido en el artículo 152º de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolana Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los tres (03) días del mes de noviembre 2016.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
En la misma fecha, se publico en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:05 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.


Abg.EBA/mzcb.-