REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 09 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE:
Nº 2724/2016
DEMANDANTE:
WENDY WUIMAR COLMENAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.521.206.

DEMANDADO:


REINALDO JOSE CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.306.536.


MOTIVO: OBLIGACION DE
MANUTENCIÒN



DECISION:
PARCIALMENTE CON
LUGAR

Se inició la presente causa en fecha 29 de Junio de 2016, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana WENDY WUIMAR COLMENAREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.521.206 y domiciliada en la Comunidad de Monte Oscuro de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual justa de manutención para sus hijos (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente) a su padre el ciudadano REINALDO JOSE CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.306.536, quien labora en la Empresa Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA) planta Chivacoa.-

Anexó al escrito, actas de nacimientos de sus dos hijos, antes identificados, constancia de Estudio de su hija (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente) y copias de las cedulas de su identidad como solicitante y beneficiaria y copia fotostática de la sentencia anteriormente dictada sobre la cual se ajustaran los nuevos montos a asignar.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 03 de Octubre de 2016, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro la Boleta de citación al demandado de autos y solicitud de sueldo actual a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Molvenca Planta Chivacoa.

En fecha 07 de Octubre de 2016, se Recibió Oficio emitido de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Molinos Venezolanos MOLVENCA C.A Planta Chivacoa, donde informan el sueldo actualizado del demandado de autos, ciudadano REINALDO JOSE CAMACHO GONZALEZ, agregándose a los autos.

Al folio 13 y 14 del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 11-10-2016.

Seguidamente al folio 15 y 16 del presente expediente, cursa Boleta de Citación librada al demandado de autos, consignada por el Alguacil del Tribunal debidamente firmada y agregada en fecha 18 de Octubre de 2016.
En fecha 18 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el día 21/10/2016 a las 10:30 am, librándose Telegrama de notificación a la parte demandante.

En fecha 21 de Octubre de 2016, siendo el día y la hora legal fijada para celebrar el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto, pero no llegaron a ningún acuerdo en el monto que fue solicitado para la manutención mensual, aunque en las cuotas respectivas del mes de AGOSTO y del mes de DICIEMBRE sin estuvieron de acuerdo y así el Tribunal lo hizo constar.

Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano REINALDO JOSE CAMACHO GONZALEZ compareció y manifestó: Ofrezco como manutención para mis hijos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) MENSUALES, porque tengo otro niño que mantener aparte de eso vivo con mi madre, sin embargo daré voluntariamente esa cantidad a la madre de mis dos hijos, y en caso de retrasarme en ese pago estaré de acuerdo con que se me descuente de nomina esa cantidad estoy de acuerdo con lo solicitado en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE así como que sea otorgado cualquier otro beneficio a favor de los menores y con respecto a los gastos médicos que sea compartido entre ambos en un 50%.

En fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, Compareció el ciudadano REINALDO JOSE CAMACHO GONZALEZ, a fin de presentar escrito de Pruebas donde consigno: Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimientos de sus Tres hijos (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente), las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Secretario dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 27, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana WENDY COLMENAREZ, en su carácter de demandante donde manifiesta que el demandado de autos posee otro ingreso adicional de un carro de su propiedad que trabaja como Taxi Libre.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el día legal fijado el demandado ciudadano REINALDO JOSE CAMACHO GONZALEZ compareció y manifestó textualmente: Ofrezco como manutención para mis hijos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) MENSUALES, porque tengo otro niño que mantener aparte de eso vivo con mi madre, sin embargo daré voluntariamente esa cantidad a la madre de mis dos hijos, y en caso de retrasarme en ese pago estaré de acuerdo con que se me descuente de nomina esa cantidad estoy de acuerdo con lo solicitado en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE así como que sea otorgado cualquier otro beneficio a favor de los menores y con respecto a los gastos médicos que sea compartido entre ambos en un 50%.Es Todo. Conforme firma.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Estando en su oportunidad, no consignó escrito de pruebas a favor, pero acompañó su escrito de solicitud de Obligación de Manutención, del Acta de Nacimiento de su hija a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano, y de su Constancia de Estudio, a la cual se le da valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento emanado de una Institución Educativa. Culminado el lapso probatorio, presento escrito que riela al folio 27 donde manifestó que el ciudadano Reinaldo Camacho posee otro ingreso adicional en un carro de su propiedad donde labora como taxista Libre. Por cuanto dicho escrito fue presentado extemporáneamente, no se le da valor probatorio, pero se toma como indicios de ingresos percibidos por parte del demandado.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando de igual manera en su oportunidad, Consignó como Pruebas:
- Copias Fotostáticas de las Tres Actas de Nacimientos de sus hijos (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente)para quienes se pide Obligación de manutención y (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente) A dichas Partidas de nacimientos consignadas en copias Fotostáticas, se les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, dichos Documentos prueban que el demandado tiene obligación y responsabilidad de crianza para con su otro hijo, pero no por ello significa que no se le vaya a determinar un monto que se fijara en esta Nueva Obligación de Manutención.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes y señala lo siguiente:

PRIMERO: La filiación de los niños (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente), con respecto al ciudadano REINALDO JOSE CAMACHO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, está probada en Actas que rielas a los folio 2 y 3 de la presente causa; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria y así decide.
SEGUNDO: La niña (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente), se encuentra cursando estudios de Educación Básica, como se demostró en la constancia de estudios que fue consignada en su oportunidad y que riela al folio 04 del expediente, por ende requiere de que sus padres cubran sus necesidades de estudios conforme a su edad y que le aporten una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, y al de su hermano (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente) así como se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, como es este el caso que se nos ocupa, por lo que se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.

TERCERO: Asimismo este Juzgador establece que se tomara como base para fijar los Montos que comprenden la Obligación de Manutención, las necesidades de los niños de autos conforme a su edad de 02 y 07 años, en base a lo solicitado por la demandante, lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda, lo alegado y probado en autos por las partes, y el sueldo devengado por el demandado el cual es de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 25.726,oo),MENSUALES según la constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Molinos Venezolanos C.A Planta Chivacoa, que riela al folio 11 del expediente. En consecuencia este Juzgador Fija la Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana WENDY WUIMAR COLMENAREZ BRACHO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano REINALDO JOSE CAMACHO GONZALEZ y fija por concepto de Manutención Mensual Actual, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) MENSUALES, que deberán ser depositados por el demandado de autos en la cuenta de ahorro que se ordena a la demandante aperturar en la entidad Bicentenario-sucursal Chivacoa, para ser cancelados a partir del Mes de Noviembre del presente año Dos Mil Dieciséis (2016). Así mismo en el mes de AGOSTO como acordaron las partes el padre cubrirá los uniformes escolares y deportivos de su hija (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente) y hará entrega del beneficio de útiles escolares que aporta la empresa Molvenca Sucursal Chivacoa por contratación Colectiva. Para el mes de DICIEMBRE de igual manera el padre cubrirá los gastos totales de estrenos de sus dos hijos (Identidad Omitida según el Artículo 65 de La Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño, Nila y Adolescente) de la fecha 24 de Navidad y cualquier beneficio que aporte la empresa antes mencionada a sus hijos, que la Madre cubrirá los gastos de estrenos de sus dos hijos del día 31 de Navidad y dicho beneficio deberán otorgárseles en su oportunidad en la primera Quincena del mes de Diciembre.
- Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente
Decisión.
- Notifíquese a las Partes.-
- Y una vez firme dicha Sentencia, Ofíciese las medidas cautelares a la Empresa Molinos Venezolanos C.A. MOLVENCA-Chivacoa.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
EXP. 2724/2016
EBA/EG/klency.-