República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, dos (02) de Noviembre de 2016.-
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEUFAR ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.355.172.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FERNANDO SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.688.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIA EULOGIA PARADA LEGON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.969.856.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1052/16.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
Se recibió por Distribución, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA presentada por el ciudadano NEUFAR ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.355.172, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.688, contra la ciudadana MARIA EULOGIA PARADA LEGON, portadora de la cédula de identidad N° 4.969.856, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo, se le dio entrada bajo el Nº 1052/16, del Libro de Causas correspondiente.
Seguidamente, esta juzgadora pasa a examinar y analizar las actuaciones que integran el presente proceso, relativo al reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, observa lo siguiente:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia cuantitativa, al establecer:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Del precitado artículo, se revela la influencia, en el ánimo del legislador para establecer el valor moral o económico de la demanda, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, por lo cual, no ha querido la ley que una demanda estimada en dos millones de bolívares sea decidida por un Juez inferior. En este sentido, se encuentra establecida una jerarquía en cuanto al valor económico o moral de los juicios, sometiéndose a plazos más largos y a jueces más altos, dentro del escalafón judicial, para el conocimiento de asuntos con mayor importancia económica o moral. Determinándose así la cuantía, de dos maneras: la contractual y la legal; esta determinación depende de que la cosa objeto del litigio sea estimable o no (Calvo Baca, 2001).
De igual forma, el primer aparte del Articulo 60 (ejusdem), establece: (omissis)… La Incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (omissis).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) y a tales efectos determinó:
“…la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución (sic) Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución establece: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”… (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000573, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA) (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que en el objeto de la pretensión, que emerge de la solicitud, manifiesta el ciudadano NEUFAR ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN, portador de la cédula de identidad Nº 19.355.172, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.688, solicita se cite a la ciudadana MARIA EULOGIA PARADA LEGON, titular de la cédula de identidad N°4.969.856, (omissis)…. y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimando el valor de la demanda solo a los fines de la cuantía en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000,oo) equivalentes a 7.344,6 U.T (negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, verificándose del escrito libelar, se observa que la parte actora, estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), equivalentes actualmente a 7.344,6 U.T, cantidad que extralimita con creces el monto que determinó la citada resolución. Cabe destacar con vista a lo antes mencionado, que este Tribunal de Municipio sólo puede conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a la suma de dinero, equivalente a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), según las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda, todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en efecto, se demuestra que para que el conocimiento del presente juicio, sea referido al Tribunal de Primera Instancia, puesto que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos: NEUFAR ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN y MARIA EULOGIA PARADA LEGON, plenamente identificados en autos, y que la misma trata de una negociación de compra-venta mediante documento privado, estimando la acción en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000,oo), tal como se expresa en el libelo de la demanda. Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una demanda cuya cuantía, corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente, por razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la presente solicitud y declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por Distribución. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos al citado Tribunal Distribuidor correspondiente.ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el Artículo 29, en concordancia con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley. Declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO solicitada por el ciudadano NEUFAR ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.355.172, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.688, contra la ciudadana MARIA EULOGIA PARADA LEGON, portadora de la cédula de identidad N° 4.969.856.
SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda mediante distribución. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.- Así mismo, se ordena corregir la foliatura, del folio 05 al 15; en consecuencia la foliatura testada no vale.-
EL SECRETARIO,
Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/maría
Exp N° 1052/16
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