JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: LUNES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

SOLICITUD: N°280 /16

MOTIVO:
TÍTULO SUPLETORIO


SOLICITANTE:

Ciudadana: LEIDYS YANIRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.950.401.


ABOGADO ASISTENTE ROGER RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896.

Visto el auto de fecha 24 de Mayo de 2016, y examinada la sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, de fecha 12/04/2016, mediante la cual se declara incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LEIDYS YANIRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.950.401, asistida por el abogado ROGER RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896, y por cuanto de la misma se evidencia que la solicitud se refiere a unas bienhechurías sobre un área de terreno Municipal, ubicado en la Calle 02, entre Avenida Falcón y Avenida N° 01, Sector Boroboro, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado del estado Yaracuy, tratándose de un bien inmueble ubicado dentro de la jurisdicción de este Despacho, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA Y TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009; donde solicitó se le declare Título Supletorio suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hace referencia en su escrito; este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Está verificado de las actas que conforman la presente solicitud, que la interesada introdujo para su distribución en fecha 7 de Abril de 2016, Solicitud de Título Supletorio, la cual posteriormente fue recibida por distribución en fecha 16 de Mayo de 2016, por cuanto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, Een la fecha anteriormente señalada, dándosele entrada en fecha 24 de Mayo de 2016; ordenándose en el mismo, que por auto separado se examinaría bajo juramento los testigos que la parte interesada presentaría, subsiguientemente devolvería este tribunal las actuaciones en original a la solicitante dejando copia certificada de las mismas en este órgano jurisdiccional. De las actas procesales se evidencia que desde el día 24 de Mayo de 2016, la solicitante, ciudadana LEIDYS YANIRA VARGAS, ya identificada, no ha presentado a los testigos para ser examinados bajo juramento, por este órgano jurisdiccional, lo cual demuestra la falta de interés por parte de la accionante.

En virtud a lo anteriormente señalado, en primer término, este tribunal tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, página 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, en el expediente Nº 00-1491, al referirse al interés procesal señaló: “A juicio de esa Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esa Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que esa accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, en la presente solicitud es evidente la falta de interés por parte de la peticionaria, en proseguir con lo que requirió, ya que no ha impulsado la misma, en el sentido, de que no ha presentado los testigos para que este tribunal, proceda a tomarle el juramento de ley y sus respectivas declaraciones, y poder otorgar Título Supletorio suficientes de propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae el escrito, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la solicitante, ciudadana LEIDYS YANIRA VARGAS, ya identificada, y en consecuencia, este tribunal niega la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho de la solicitante. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este tribunal declara:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana LEIDYS YANIRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.401.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Así mismo remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede transitoria, Chivacoa a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ


VAP/olm
sol. N° 280/16