República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Martes, Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTE: Ciudadano: LLOVERA MEZA JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.910.315.

ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE Ciudadano OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.243.985, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127.


EXPEDIENTE NÚMERO: O68/16

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 17 de Marzo de 2016, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 17 de Marzo de 2016, por el ciudadano LLOVERA MEZA JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.910.315, domiciliado en la Urbanización Nuevo Boraure, calle 4, casa N° 5, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado del Estado Yaracuy, asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.243.985, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.127, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 11 de Junio del año 1.986, contrajo Matrimonio con la ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.282, por ante el Prefecto del Distrito Yaritagua, Municipal Peña del Estado Yaracuy, (hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy), constituyeron domicilio conyugal en la Avenida Falcón con calle 3, casa s/n Parroquia Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asimismo alegó que el 25 de Noviembre de 1.990, decidieron separarse de forma libre y voluntaria sin que se haya producido reconciliación alguna. Manifestando que Procrearon tres (3) hijos durante su unión matrimonial que llevan por nombres: NANCY NAJEVY LLOVERA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.698.702, nacida el 16 de Marzo de 1.987, de veintinueve (29) años de edad, JOSÉ D JESÚS LLOVERA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.053.889, nacido el 02 de Mayo de 1.988, de veintiocho (28) años de edad, y la ciudadana YEISY VIVIANA LLOVERA GUTIÉRREZ, nacida el 2 de diciembre de 1.989, de veintiséis (26) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 07, folio N° 04, del año 1.990, de llevado por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, Además declara que NO adquirieron ninguna clase de bienes muebles ni inmuebles que repartir.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de Marzo del año 2016, (folio 9), la solicitud fue admitida, por el Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación a la Ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.282, domiciliada en la carrera 10 entre calles 1 y 2, al lado de la Escuela Carmen Fernández de Leony, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 10 y 11).

En fecha 29 de Marzo del año 2016, (folios 12 y 13), se libró despacho de comisión con su compulsa y su respectiva boleta, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la citación PERSONAL de la ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.282, domiciliada en la carrera 10 entre calles 1 y 2, al lado de la Escuela Carmen Fernández de Leony, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

En fecha 28 de Junio de 2016, (folios 14 al 26), se recibió comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en esa misma fecha (vto. folio 26).

En fecha 8 de Julio del 2016, (vto. folio 27), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.

En fecha 8 de Julio de 2016, (folio 28), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 22 de Julio del año 2016, (vto., folio 28) el secretario de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

En fecha 8 de Agosto de 2016 (folio 29), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Villasmil Antonio Petit, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultimas de las notificaciones de las partes, librándose despacho de comisión con su respectiva boleta de notificación, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la notificación del avocamiento a la ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.282, domiciliada en La Carrera 10, entre Calles 1 y 2, al lado de la Escuela Carmen Fernández de Leony, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y boleta de notificación al solicitante interviniente en la presente causa, insertas en los (folios 30 al 33).

En fecha 25 de Octubre de 2016, (Vto. del folio 34), el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de Notificación de avocamiento, librada a la parte solicitante del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.

En fecha 1 de Noviembre del año 2016, (folio 35), la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar mediante auto que vence el lapso de avocamiento de la presente causa.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, (folio 36), riela auto donde se acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIUM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del avocamiento de la parte demandada, por cuanto la misma no se encuentra a derecho, quedando con efecto el avocamiento al conocimiento de la causa y la notificación de la parte actora.-
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), el artículo 754 , establece lo siguiente: “ El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas de Tribunal).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establece los artículos 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el mismo contexto, nuestro Código Civil en su Libro primero (de la Disolución del Matrimonio y de Separación de Cuerpos), Sección I (del Divorcio) artículo 185-A., dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Por su parte la Jurisprudencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo in comento y estableció lo siguiente:...”En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.282, domiciliada en La Carrera 10, entre Calles 1 y 2, al lado de la Escuela Carmen Fernández de Leony, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, no ha sido citada personalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…”.

De la norma transcrita se evidencia que el legislador busca, es que la parte demanda tenga conocimiento, de la demanda interpuesta en su contra, y estableció que la citación debe practicarse personalmente, y más aun que estamos en presencia de una solicitud de divorcio, donde los actos son personalísimo.

De las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa varios aspectos; primero: en el escrito de solicitud, la parte actora señala la dirección de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.282, domiciliada en La Carrera 10, entre Calles 1 y 2, al lado de la Escuela Carmen Fernández de Leony, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, LIBRANDOSE despacho de comisión con compulsa y su respectiva boleta, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la citación PERSONAL de la ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ, antes mencionada, es por lo que ese juzgado constatando la resulta de la citación consignada por el alguacil de ese tribunal, la cual consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto manifiesta en la búsqueda insistentemente en la dirección señalada, no logró ni fue posible ubicarla, y vista las resultas consignada ordenó librar cartel de citación en el diario “Yaracuy al Día y el diario La Mosca”, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil; segundo: de la citación por carteles que se hiciere por ese juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, siendo procedente dicho emplazamiento en los procedimientos ordinarios, ya que si la parte no comparece en el lapso señalado se le designará defensor ad-litem con quién se entenderá la citación y demás trámites procesales, pues, dicha norma no puede ser aplicada a la presente solicitud, en virtud que, quién debe negar los hechos invocado y aplicar la jurisprudencia antes citada, es la demandada de autos y no un defensor ad-litem, y en virtud de que la parte demandada no se logró citar ni fue posible ubicarla en la dirección señalada por la parte solicitante en su escrito libelar. En consecuencia, para este juzgador resulta procedente declarar Terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente en su oportunidad legal. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano: JESÚS RAMÓN LLOVERA MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.910.315, domiciliado en la Urbanización Nuevo Boraure, calle 4, casa N° 5, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado del Estado Yaracuy, contra la ciudadana NANCY COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.282, domiciliada en La Carrera 10, entre Calles 1 y 2, al lado de la Escuela Carmen Fernández de Leony, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: Este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede transitoria Chivacoa, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ

GARM/vap.
Exp.- 068/16