República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos: LORENA LATIFE TORREALBA QUERO y BENITO DE JESÚS LOAIZA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 12.369.985 y V-10.373.213.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadana DILIA MARGARITA LOAIZA TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.615.857, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.301.
EXPEDIENTE NÚMERO: O82/16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 6 de Octubre de 2016, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 6 de Octubre de 2016, por los ciudadanos LORENA LATIFE TORREALBA QUERO y BENITO DE JESÚS LOAIZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.369.985 y V-10.373.213 respectivamente, domiciliada la primera en La Calle 2, Casa N° 2, Sector San Antonio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y el segundo de los nombrados en La Urbanización Rafael Caldera, II, Etapa, Vereda 12, Casa N° 7, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DILIA MARGARITA LOAIZA TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.615.857, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.301, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha doce (12) de Marzo del año 1.997, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy día llevado por la Coordinación de Registro Civil de Iribarren del Estado Lara, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Diez (10), Folios N° 33, 34 vto., y 35, del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), asimismo alegaron que permanecieron en unión hasta el año 2009, y decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilio diferentes. Manifestando que Procrearon una (1) hija durante su unión matrimonial que lleva por nombre: LORYBE ANGÉLICA LOAIZA TORREALBA, venezolana, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.834.296, nacida el 10 de octubre de 1.997, como consta en Acta de Nacimiento N° 5422, Folio N° 334 vto., del año 1.997, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien es mayor de edad. Además manifiestan que SI adquirieron bienes gananciales que repartir, las cuales se resolverán posteriormente a través de procedimiento separado.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 6 de Octubre del año 2016, recibida directamente por distribución (folio 5), y admitida el día 10 de Octubre de 2016, (folio 6), por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 7).
En fecha 14 de Octubre del año 2016, (vto. folio 8), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.
En fecha 14 de Octubre de 2016 (folio 9) se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 28 de Octubre del año 2016 (folio 10) la suscrita Secretaria accidental de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la Ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal del Ministerio Público.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: LORENA LATIFE TORREALBA QUERO y BENITO DE JESÚS LOAIZA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.369.985 y V-10.373.213 respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, insertas al (folio 2), así como en el (folio 3) riela Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LORENA LATIFE TORREALBA QUERO y BENITO DE JESÚS LOAIZA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.369.985 y V-10.373.213 respectivamente, igualmente en el (folio 4) riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: LORYBE ANGÉLICA LOAIZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.834.296, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos: LORENA LATIFE TORREALBA QUERO y BENITO DE JESÚS LOAIZA TORRES, ya identificados, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle 2, Casa N° 2, Sector San Antonio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial y al verlo fijado en la Calle 2, Casa N° 2, Sector San Antonio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos: LORENA LATIFE TORREALBA QUERO y BENITO DE JESÚS LOAIZA TORRES, plenamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron en el año 2009, hace más de 6 años, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01), se demostró que los solicitantes tienen más de seis (6) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio 8), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado (a) y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 9) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía 7ma., del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.
2- Que tienen más de seis (6) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: LORENA LATIFE TORREALBA QUERO y BENITO DE JESÚS LOAIZA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.369.985 y V-10.373.213 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy día llevado por la Coordinación de Registro Civil de Iribarren del Estado Lara, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Diez (10), Folio N° 33, 34 vto., y 35 del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación de Registro Civil de Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG° ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ
VAP/o.l.
Exp.- 082-16
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