REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1425-2016.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana CARMEN YORBELLYS ROMAN AGULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.473 y domiciliada al final de la Calle 5, Las Terrazas San Juan Bautista, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitora de la niña identidad omitida, de 04 años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS CARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.152 y domiciliado en el Sector Curazao I calle 3 entre carreras 9 y 10, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 04/03/2016, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado ciudadano, JOSE LUIS CARRERA GUERRERO, en fecha 18/10/2016 para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación, según consta a los folios 08 y 09 de este expediente.
En fecha 13/04/2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En fecha 18/10/2016 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, los ciudadanos CARMEN YORBELLYS ROMAN AGULAR y JOSE LUIS CARRERA GUERRERO, no comparecieron por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del mismo día, según consta a los folios 16 y 17 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual cursa al folio 2 y 3; consigna inserta al folio 4, Constancia de Estudio de su hija, cursante del 2º nivel de educación inicial, expedida por la directora y profesora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Jacinto Gutiérrez Coll”, la cual es valorada como documento administrativo, por su presunción de veracidad y certeza. Asimismo acompaño a la solicitud copia de la cedula de Identidad Nº 19.857.473, inserta al folio 5, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 2 y 3, la niña identidad omitida de 04 años de edad, es hija de los ciudadanos CARMEN YORBELLYS ROMAN AGULAR y JOSE LUIS CARRERA GUERRERO; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que le impide satisfacer y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños y adolescentes, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.
El padre, ciudadano JOSE LUIS CARRERA GUERRERO, que de acuerdo con la información que se desprende del acta de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, aparece como vigilante y del acta de nacimiento del niño, inserta al folio 2 y 3, no impugnadas por el mismo, aparece ser de ocupación vigilante, asimismo constan a los auto constancia expedida por la Prof. Laura Andrade quien se desempeña como Jefa del Municipio Escolar de Urachiche en la que indica que el referido ciudadano se desempeña como vigilante contratado desde hace 7 años, de igual forma consta respuesta de oficio enviado por este despacho, suscrito por la directora de la zona educativa del estado Yaracuy en la que indica que el mismo no aparece como funcionario de ese órgano. De esta forma se observa que ambas constancias recibidas por este tribunal dan respuestas contradictorias con relación a la situación laboral del demandado; sin embargo, queda demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de ya sea de vigilante o no, está obteniendo un ingreso laboral, que debe ser igual o mayor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de su hija identidad omitida en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por quien Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés del niño ya mencionado, y así se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana CARMEN YORBELLYS ROMAN AGULAR, en su carácter de progenitora de su hija identidad omitida, de 04 años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS CARRERA GUERRERO, antes identificados.
En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; Y 3) veinte mil bolívares (20.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO. Montos estos que fueron solicitados por la parte.-
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 4.000,00 mensual, corresponde al 14,8 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.27.092,00 Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley. Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis 2016. Años: 206° y 157 °.-
La Jueza Provisoria;
Firmado en su original
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;
Firmado en su original
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.- La Secretaria;
Firmado en su original
Abg. Yuly R. Suárez V.
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, las cuales corren insertas al folio 18 al 21 del expediente distinguido con el Nº 1425-2016. Urachiche, diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157º.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp.-
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