REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: MARIA DIVEANA AGUILAR PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.091, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ SEVILLA ROMERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.053 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.055/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: MARIA DIVEANA AGUILAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.091 y de este domicilio, en fecha seis (6) de julio de 2016 por ante este Tribunal en su condición de distribuidor de causas, correspondiéndole su conocimiento, según sorteo Nº 34 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de un año y ocho (8) meses de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: PEDRO JOSÉ SEVILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.264.053 y de este domicilio, que éste cumple la obligación de manutención entregándole sólo DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000) MENSUALES y que esa cantidad es muy poca para satisfacer las necesidades de manutención del niño referido máxime cuando no aporta para cubrir ninguna otra necesidad que tenga el niño, siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio del niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a manutención una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 3).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 9 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 14).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 15).
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas y pedir su evacuación dentro del lapso probatorio (folio 18) y junto con la solicitud acompañó la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la demanda (folio 3).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante MARIA DIVEANA AGUILAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.091 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado PEDRO JOSÉ SEVILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.264.053 y de este domicilio, a favor del niño (identidad omitida) de un (1) año y ocho (8) meses de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado cumple la obligación de manutención entregándole sólo DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000) MENSUALES y que esa cantidad es muy poca para satisfacer las necesidades de manutención del niño referido máxime cuando no aporta para cubrir ninguna otra necesidad que tenga el niño, siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para que se le establezca al demandado una obligación de manutención en beneficio del niño referido.
Estimó la obligación en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a manutención una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual, al no haber sido impugnada por el demandado en ninguna forma y ser copia de un documento público, se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, y el niño mencionado, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal, a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado, se encuentran demostrados con la certificación de ingresos aportada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de agosto de 2016 y que corre al folio 24, llegada a los autos por evacuación de la prueba de informes promovida por la demandante, de donde se desprende que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs.29.785,86, como docente IV/Aula, dependiente de la Zona Educativa del estado Yaracuy, con deducciones legales obligatorias de Bs. 4.617,88, por lo que tiene un ingreso neto de Bs. 25.167,85, mensuales, adicionalmente obtiene bonos de incidencia económica de Bs. 8.000, en la semana mayor, ajuste salarial en el mes de julio de 28 días de salario integral, Bono Vacacional Anual equivalente al 50% del salario integral, bono de fin de año equivalente a 105 días de salario integral y bono de contribución navideña anual de Bs. 10.000.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedó demostrada al surgir de autos que cuenta con un (1) año y ocho (8) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con el niño beneficiario de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado quedaron debidamente demostrados con la constancia que corre al folio 24 de esta causa donde se desprende obtiene un ingreso mensual de Bs.29.785,86, como docente IV/Aula, dependiente de la Zona Educativa del estado Yaracuy, con deducciones legales obligatorias de Bs. 4.617,88, por lo que tiene un ingreso neto de Bs. 25.167,85, mensuales, adicionalmente obtiene bonos de incidencia económica de Bs. 8.000, en la semana mayor, ajuste salarial en el mes de julio de 28 días de salario integral, Bono Vacacional Anual equivalente al 50% del salario integral, bono de fin de año equivalente a 105 días de salario integral y bono de contribución navideña anual de Bs. 10.000, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 deja establecido como ingreso mínimo del demandado, las cantidades antes señaladas y sobre dicho salario o ingreso se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) de su salario mensual neto que es el que resulta luego de las deducciones de ley, y que a los efectos de la fijación de esta manutención es en la actualidad es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.775,00) quincenales. En la semana mayor le aportará como cuota extra a la de manutención la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del bono que por concepto de la semana mayor le aporta el empleador. Adicionalmente a la cuota de manutención quincenal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por un valor del treinta por ciento (30%) del valor del bono vacacional que recibe el demandado como su contribución para los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera el niño mencionado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por un valor del treinta por ciento (30%) del valor del bono de fin de año que recibe el demandado, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido. De la misma manera deberá contribuir, con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, educación, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: PEDRO JOSÉ SEVILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.264.053 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo el niño: (Identidad omitida), de un (1) año y ocho (8) meses de edad, por la cantidad del 30% de su salario mensual neto que es el que resulta luego de las deducciones de ley, y que a los efectos de la fijación de esta manutención es en la actualidad la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.775,00) quincenales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este Tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: En la semana mayor le aportará como cuota extra a la de manutención la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del bono que por este concepto le aporta el empleador. Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención quincenal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por un valor del treinta por ciento (30%) del valor del bono vacacional que recibe el demandado como su contribución para los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera el niño mencionado.-
Cuarto: Deberá cumplir con el pago de otra cuota especial adicional a las cuotas antes mencionadas entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por un valor del treinta por ciento (30%) del bono de fin de año que recibe el demandado de su empleador, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido
Quinto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016.- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|