REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista el acta que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ FLORES Y LEINY COROMOTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 15.454.509 y V.-20.497.603, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de los niños beneficiarios de esta causa (identidad omitida), y donde el padre de los mismos expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mis hijos, la retención que tengo de mi salario y demás beneficios en la Alcaldía del Municipio Nirgua, como empleado discapacitado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, que no puede ofrecerle una cantidad mayor, lo que sí puedo es ayudarla con una bolsa de comida de forma quincenal, la cual yo se la dejaría en casa de mi mamá para que la demandante la busque y firme recibo previamente.- En cuanto a las cuotas adicionales a la manutención entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y la cuota entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la retención que me hacen por la institución de 50% de mis vacaciones y utilidades que me corresponden.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de los niños tal vez se deba a sus cortas edades.- La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, Titular

Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular

Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-


La Secretaria; Titular.-