REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista el acta que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: LORENZO ANTONIO BRACAMONTE RUIZ Y YULEIVY GONZÁLEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 19.021.412 y V.-19.020.246, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de los beneficiarios de esta causa (identidad omitida), y donde el padre de la misma expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mis hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) SEMANALES, a partir del día viernes 11 de noviembre de 2016, los cuales se los entregará previo recibo firmado a la niña Rosmary Carolina.- Igualmente aportaré el 50% de los demás gastos como son: Atención medica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc., cuando mis hijos lo ameriten. En cuanto a los gastos adicionales entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, no puedo ofrecer una cantidad fija porque yo soy es jornalero en una finca y comprometerme en alguna cantidad sería incumplir; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecidos, por lo que se entiende que la incomparecencia de los beneficiarios tal vez se deba a que no quisieron expresar sus opiniones.- La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, Titular

Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular

Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria; Titular.-