REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de noviembre del año dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: DIGNORA ISNOTU OVALLES NADALES
titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.957, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad Omitida).-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: YHORMA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.612.888, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4069/ 16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente demanda en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: DIGNORA ISNOTU OVALLES NADALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.957 y de este domicilio, en su condición de madre de la niña (identidad Omitida), contra el ciudadano: YHORMA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.612.888, y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por distribución en el sorteo Nº 69 de fecha 28 de septiembre de 2016, donde quedó registrada con el Nº 1.501.- En la misma la actora pide se fije al demandado una obligación de manutención, para su hija, alegando que el demandado es el padre de ésta pero que desde que ella nació no ha querido ayudarle para la manutención de la referida niña, como tampoco aporta nada para los gastos adicionales, ya sea de medicina o de gastos médicos, ropa calzado entre otros, teniendo ella, con ayuda de su madre, que cubrir todos los gastos que la niña requiere, pero que dada la situación que se está viviendo hoy en día se ha visto obligada a acudir ante este tribunal para demandar al padre de su hija con el fin de que cumpla su obligación de manutención.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) semanales.-
Junto con la solicitud se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia (folio 5).
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella (folio 9)
Al folio 10, corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 11).-
En fecha once (11) de octubre de 2016, se abrió el acto conciliatorio, al cual concurrieron las partes, manifestando el demandado que no está dispuesto a conciliar porque: “tengo dudas sobre la paternidad de la niña, y es por esta razón que no he cumplido con la manutención de la misma.”, por lo que encontrándose presente la demandante, manifestó: “Insisto en la solicitud de obligación de manutención” (folio 12).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda conlleva la pretensión de la demandante DIGNORA ISNOTU OVALLES NADALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.957, y de este domicilio, de que el tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para la niña en referencia alegando que éste es el progenitor de la misma.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la presente demanda, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobado que la actora es la madre de la citada niña y por ende con capacidad procesal para intentar, en su nombre y representación, la presente demanda, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicha niña, pues no aparece en tal instrumento que éste la hubiera reconocido como su hija voluntariamente, como tampoco aparece tal acontecimiento de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse la filiación paterna del demandado con respecto a la niña referida, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el progenitor de la niña en referencia, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: YHORMA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.612.888, y de este domicilio, como progenitor de la niña en cuyo favor se interpuso la presente demanda, siendo en consecuencia forzoso concluir, que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación paterna entre el demandado y la niña para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda seguida por la ciudadana: DIGNORA ISNOTU OVALLES NADALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.957, y de este domicilio, en su condición de madre del gestante, contra el ciudadano: YHORMA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.612.888, y de este domicilio, por cuanto no probó por ningún medio, la existencia de la filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,; Nirgua, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular
|