REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
SOLICITANTE: NORE JOSEFINA LINAREZ PIÑERO, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.066.571con domicilio en este Municipio.-
ABOGADO (A): FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad N° V-12.083.360, I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 7.628./16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año fue interpuesta la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento por la ciudadana: NORE JOSEFINA LINAREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.571 y de este domicilio, asistida por el abogado: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360, I.P.S.A. N° 202.381 de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este tribunal por distribución en el sorteo Nº 29, de fecha 23 de noviembre del presente año 2016. En ella la solicitante manifiesta “….que nació en fecha 20 de septiembre del año 1969, en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que fue presentada por su padre TARCISIO RAMÓN LINARES, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, ahora Comisión de Registro Civil Nirgua, como consta de en partida de nacimiento Nro. 849, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1.969). Que al momento de su presentación se cometió un error de fondo (sic) que altera el acta, ya que fue registrado su padre como TARCISIO RAMÓN LINAREZ, en vez de TARCISIO RAMÓN LINARES, que como puede observarse al transcribir el apellido de su padre colocaron LINAREZ con “Z”, en vez de LINARES con “S”, como es lo correcto…”. Que “…dicho error también se traslado al acta de defunción de su padre antes mencionado ya que ella aparece en la misma con el apellido LINAREZ con la letra Z en vez de S como debe ser. “… Que este error que manifiesta ser de fondo, es por la razón que existen apellidos con ambas letras, lo que quiere decir que hay una línea consanguínea LINAREZ y una línea consanguínea LINARES, y por todo ello debe ser considerado dicho error como un error de fondo, por lo cual debe ser rectificado por la vía jurisdiccional y no por la vía administrativa….” y que por ello acude ante este tribunal para que se ordene la rectificación de su partida de nacimiento y acta de defunción de su difunto padre en el Registro Civil competente
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
De la narración anterior se desprende que la intención de la solicitante es la de que se ordene por vía judicial la rectificación de su partida de nacimiento, por haberse cometido un error humano en la transcripción de la misma al haberse identificado a su padre y presentante como TARCISIO RAMÓN LINAREZ, en vez de TARCISIO RAMÓN LINARES, y que igualmente se ordene la rectificación del acta de defunción del referido ciudadano en donde ella “…aparece con el apellido LINAREZ con letra “Z” en vez de “S” como debe ser…”. Evidenciándose que la tutela requerida por la justiciable, está relacionada con la corrección del apellido “LINAREZ” que le fue colocado en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y en el acta de defunción de su padre al haber asentado su apellido con la consonante final “Z” cuando lo correcto es que lo hubieran asentado con la consonante final “S”, en razón a que es así como es la ortografía del nombre de su padre lo cual implica, que solicita una corrección de forma y no de fondo, para lo cual el Poder Judicial perdió jurisdicción, toda vez, que en fecha 15 de septiembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en su Tercera disposiciones derogatoria y a su vez contempló en su artículo 145 la Rectificación en Sede Administrativa, estableciendo “… La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es importante determinar lo que se debe entender por “errores materiales” y al respecto el artículo 76 de las NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 del 8 de julio del año 2010, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (resaltado en negrillas del tribunal)
No puede considerarse, tal como lo afirma la solicitante, que el cambio de una letra cambie la filiación de la persona, porque existen apellidos “ Linares” escritos con zeta (Z) y apellidos Linares escritos con ese (S), y que por tal razón la jurisdicción del asunto corresponde al Poder Judicial por tratarse de una rectificación de fondo, pues de lo que se trata es del cambio de la letra final del apellido del padre y presentante de ella en su partida de nacimiento y para lo cual solo deberá probar ante el órgano administrativo la existencia de tal error acompañando los documentos de identidad de su padre y presentante, para que el ente administrativo verifique que en efecto el presentante era de apellido “LINARES” y no “LINAREZ” y que incurrió en un error que debe subsanar .
Sobre la base, de los razonamientos antes señalados se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de este asunto, correspondiendo conocerla a la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la solicitante y acta de defunción del padre de ella, como consta en autos.
A mayor abundamiento, la falta de jurisdicción del Poder judicial para la corrección de errores materiales en asientos del Registro Civil ha sido declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 01047 de fecha 9 de julio de 2014, expediente Nº 2014-0663 y Nº 01334 de fecha 09 de octubre de 2014, expediente Nº 2014-1041.-
En razón a lo antes decidido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consúltese esta decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. En Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior decisión, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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