REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
TUMEREMO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000566
ASUNTO : FP21-S-2016-000566

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012016000309

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud de fecha 30 de Octubre del 2016, a través de oficio Nro. 2150-2013, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÈ ALEJANDRO BARRETO CHARMELO, Cedula de Identidad Nº V- 6.053.538, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día veinticuatro (24) de Mayo de 2013, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DEL CARMEN FARIAS FEBRES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.984.497, Interpuesta la denuncia por ante LA Fiscalia Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Santa Elena de Uairen, en la cual manifiesta lo siguiente: “Tengo mas de tres años tratando de resolver mi situación legal con el ciudadano José Alejandro Barreto, ya me evito situaciones bochornosa y avejente por este ciudadano llegándose al caso de amenazarme publica y verbalmente por mensaje electrónico es por eso que hoy e tomado la decisión de hacerlo por escrito ante su despacho ya que cuando lo hice no se tomaron las medidas necesarias por su condición de concejal de este Municipio a aprovechándose de su investidura por eso ruego a usted sea citado dicho ciudadano a su despacho para que de una ves por todas ya que temo por mi vida estoy siendo victima de él de manera continua queriéndome despojar de mi casa y queriéndome a poner a vender mi propiedad sin importarle mi hija menor quien es hija de él mandándome a personas que no conozco ofreciéndome dinero por mi casa , yo no estoy vendiendo mi casa porque tengo una niña menor estoy estudiando en la universidad y mi hija estudia en este Municipio y no pienso irme de este Municipio y debido a esta situación mi menor hija y yo no hemos visto en la necesidad a veces de dormir fuera de nuestro hogar que esta ubicado en la calle Mariscar Sucre de hecho se la pasa ofreciendo en venta mi propiedad y mandándome personas desconocidas a comprármela los cuales no viven en este Municipio y queriéndome obligar a vender un carro que yo con mi trabajo compre y en mis ratos libres de la universidad trabajo como taxista para ayudarme con mis estudios y los de mi hija toda esta situación de hostigamiento por parte de Barreto me a causado un trastorno emocional con mis estudios ya que me da miedo salir de mi casa y no poder entrar ya que sus amenaza de despojo han sido continua, es todo”.

La vindicta pública presentó escrito en la solicitud de sobreseimiento, Ampliación de la Denuncia en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día veintisiete (27) de Mayo de 2013, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DEL CARMEN FARIAS FEBRES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.984.497, Amplio la denuncia por ante La Fiscalia Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Santa Elena de Uairen, en la cual manifiesta lo siguiente: “El ciudadano José Alejandro Barreto Charmelo, ha continuado su acoso en mi contra, el día sábado a las 10: 00 de la noche, yo pase por mi casa él estaba al frente, y se quedo viendo el carro, fue cuando me escribió un mensaje diciéndome que estaba en Tremen haciendo un escándalo, yo no pude salir porque enseguida me llama o me manda mensaje, nosotros solo tenemos una hija en común, yo no hablo con él, me estaba mandando mensaje diciéndome que le mando a personas hablar con él yo no he mandado a nadie, me dijo que yo hice un plan para salir embarazada y fregarle la vida a él me dice que yo no estoy en mi sano juicio, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una de prisión de ocho (08) meses a veinte (20) meses de presidio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º eiusdem. En consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que se solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 24/05/2013, por ante la Fiscalia Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Santa Elena de Uairen, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA DEL CARMEN FARIAS FEBRES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.984.497, por el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el articulo 40 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de ocho (08) meses a veinte (20) meses de presidio, para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Articulo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción Penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima MARIA CHIQUINQUIRA DEL CARMEN FARIAS FEBRES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.984.497.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JOSÈ ALEJANDRO BARRETO CHARMELO, Cedula de Identidad Nº V- 6.053.538, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.