REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
TUMEREMO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000570
ASUNTO : FP21-S-2016-000570

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012016000307


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTICULOS 108 ORDINAL 5º Y 110 DEL CODIGO PENAL)


Vista la solicitud de fecha 14 de Octubre del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC- F6-1180-2016, procedente del Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JEONEL JOSE RINCONES MARCANO, (INDOCUMENTADO), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Veintidós (22) de Agosto del 2013, la ciudadana ELIZABETH ARIAS ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.356.167, Interpuso la denuncia por ante el Comando Regional Nº 8 Destacamento de Frontera Nº 84 Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “El día 20 de Agosto del presente año, me encontraba en mi casa cuando eran aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, estoy fregando cuando mi esposo el ciudadano RINCONES MARCANO JEONEL JOSE, se levanta llega a la cocina y me pregunta de manera altanera que ¿Por qué había un poquito de arroz en la paila que de seguro lo estoy botando? Yo le digo que por favor lleváramos la paz y la tranquilidad cuando de repente me da un golpe en la boca y me rompe los labios, luego me empieza a decir ¡que se iba a matar que por mi culpa perdió a sus hijos que era una maldita coño e madre grañidísima puta¡ de repente salio en su moto, yo salí a formular la denuncia en el Comando de la Guardia”. Es todo.-

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual contempla una pena de Prisión de Seis (06) meses a dieciocho (18) meses de presidio, que sumados ambos limites se obtiene como resultado DOS (02) AÑOS, SIENDO SU TERMINO MEDIO un (01) año; conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, correspondiendo un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, no se presento ningún acto que interrumpiera la prescripción, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 22/08/2013, por ante la Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ARIAS ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.356.167, por ante el Comando Regional Nº 8 Destacamento de Frontera Nº 84 Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar.
Sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, como lo es el Delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º ejusdem. En consecuencia, siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JEONEL JOSE RINCONES MARCANO, (INDOCUMENTADO), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.