REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 19 de Noviembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000630
ASUNTO : FP21-S-2016-000630
RESOLUCION Nº PJ0012016000316
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 111 NUMERAL 7º DEL CÓDIGO PENAL Y CONCATENADO CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PPROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 20 de Octubre 2016, a través de oficio nro. 07-F5-2C-1229-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, JUSTO MONTAÑO, portador de la cedula de identidad nº NO CONSTA, de conformidad con lo previsto en artículo 111 numeral 7º , en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día 16 de Mayo del 2016, la ciudadana YORIS PETRA, Titular de la cedula de identidad 13.327.620, formuló denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en la cual expresó de forma espontánea: Vengo a denunciar a mi marido justo Montaño, porque me golpeo y todo empezó por una estupidez, porque uno de los inquilinos no le quiso dar su numero de Telf. y me hecho la culpa a mi porque le dije que si no te lo quiere dar, y ya me dio una cachetada porque le dije eso, me corrió de la casa y le dije que yo no me iba, que primero me diera lo que me corresponde si quería que me fuera, sin eso no.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 7º , en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 16 de Mayo del 2016, en virtud de Denuncia Común Expediente: MP-411536-2016, interpuesta por la ciudadana YORIS PETRA, Titular de la cedula de identidad 13.327.620, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, Sifontes, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JUSTO MONTAÑO, portador de la cedula de identidad nº NO CONSTA, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7º del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302, primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.