REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 19 de Noviembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000642
ASUNTO : FP21-S-2016-000642
RESOLUCION Nº PJ0012016000313

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 111 NUMERAL 7º DEL CÓDIGO PENAL Y CONCATENADO CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PPROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 22 de Julio 2014, a través de oficio nro. 07-F5-2C-0095-2014, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por cuanto de la revisión de las actuaciones, se evidencia la remisión de la presente causa a los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer Ext. territorial tumeremo, del tribunal primero de primera instancia en funciones de control, motivado a la competencia, es por lo que se presenta la solicitud en este tribunal primero de primera instancia en funciones de control audiencias y medidas, en esta fecha 14/11/2016, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, MAGDALENO YILVER JHOAN, titular de la cedula de identidad, Nº 17.989.540, de conformidad con lo previsto en artículo 111 numeral 7º , en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día 30 de Marzo del 2014, la ciudadana MARIA VIÑA, Titular de la cedula de identidad, V- 17.989.540, formuló denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, Sifontes Estado Bolívar, en la cual expresó de forma espontánea: Yo me encontraba en mi casa con mi pareja YILBER MAGDALENO, el día de hoy domingo yo le dije a el que me sentía mal y no se porque se altero me grito y después yo le dije que yo no era hija de el para que me este gritando que con quien agarro la arrechera que se la desquite y también le dije que así yo no iba a vivir mas con el y me dijo después que me vistiera que íbamos a salir , llegue a la plaza y le tome el teléfono para llamar a mi mama PIERINA VIÑA para decirle el problema que estoy presentando con el y le dije que me quería regresar con ella y el agarro y el quito el teléfono y le dije que no quería vivir mas con el que me quería regresar a mi casa con mi mama y me fui a la policía a poner la denuncia como estaba cerca y el se vino mas atrás de mi. Es todo.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar el daño causado a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 7º , en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 04 de Abril del 2014, en virtud de Denuncia Común, Expediente del MINISTERIO PUBLICO: MP-181338-2014, interpuesta por la ciudadana MARIA VIÑA, Titular de la cedula de identidad, V- 17.989.540 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, Sifontes , Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado MAGDALENO YILVER JHOAN, titular de la cedula de identidad, Nº 17.989.540, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7º del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302, primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.