REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 20 de Noviembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000640
ASUNTO : FP21-S-2016-000640
RESOLUCION Nº PJ0012016000318

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír a los imputados : BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO CONSTA, de 30 años de edad, nacida en fecha 17 de Julio de 1986, de ocupación u oficio: Comerciante Informal, residenciada en el Sector vía Briceño Santa Elena, Estado Bolívar, teléfono: No Posee. Y BRON ANTHONY PARRA RAGA, de nacionalidad de origen colombiano, y nacionalizado venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.844.496, de 41 años de edad, nacido en fecha 20 de Agosto de 1975, de ocupación u oficio: Comerciante, teléfono: No Posee, residenciado en el Sector vía Briceño Santa Elena, Estado Bolívar. Quienes se encuentran debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOGADA CARMEN NATALIA MORENO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos : BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO CONSTA, de 30 años de edad, Y BRON ANTHONY PARRA RAGA, de nacionalidad de origen colombiano, y nacionalizado venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.844.496, de 41 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, se recibió escrito procedente de el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABOGADO DOUGLAS GUEVARA, mediante el cual solicita el Diferimiento de la presente Audiencia de Presentación, a los Fines de completacion de Actuaciones Complementarias, de igual manera, la Defensa Privada ABOGADA CARMEN NATALIA MORENO, solicito el Diferimiento de la presente Audiencia de Presentación, en virtud de poder revisar la actuaciones, donde son participes los ciudadanos: BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO CONSTA, de 30 años de edad, Y BRON ANTHONY PARRA RAGA, de nacionalidad de origen colombiano, y nacionalizado venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.844.496, de 41 años de edad, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En esta misma fecha 14 de Noviembre de 2016, se levanto ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, a solicitud de ambas partes estando presente en SALA DE AUDIENCIA EL FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO DOUGLAS GUEVARA, BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO CONSTA, de 30 años de edad, Y BRON ANTHONY PARRA RAGA, de nacionalidad de origen colombiano, y nacionalizado venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.844.496, de 41 años de edad, la Defensa Privada Abogada Carmen Natalia Moreno ACORDANDOSE LA AUDIENCIA para el día 15/11/2016, a las 01:00 horas de la tarde

En fecha de hoy 15 de Junio del año 2016, siendo las 04:20 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Cómplice necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente de 14 años de edad, ( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos Cómplice necesario en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima niña, de 12 años de edad, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y para el ciudadano BRON ANTHONY PARRA RAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.844.496, por la presunta comisión de los delitos de, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY),y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), en virtud de ello solicito se decrete en contra de los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
Riela al folio numero Tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una adolescente quien manifestó ser y llamarse como queda escrito YUDIALLEN CARMONA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en presencia de la ciudadana Maria Fernanda De Salom, consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, expone: “Vengo a denunciar que hoy estaba en la casa y la señora Blanca salió para la línea a comprar comida y me dijo que limpiara la casa. Yo primero me puse a hacer el desayuno y cuando termine le fui a llevar desayuno al esposo de ella a Antoni, al negocio que queda al frente. Anthony me dijo que me quedara en el negocio hasta que el terminara de comer y así lo hice. Cuando la señora blanca llego yo todavía estaba en el negocio, me dio al niño (SU HIJO), que estaba dormido y me lo lleve para la casa. YILIANNYS, que es la otra muchacha que vive en la casa se vino conmigo para ayudarme a cuidar al niño mientras yo me ponía a limpiar. La señora Blanca vino a la casa y se puso a revisar lo que yo había hecho, primero fue a revisar las camas pero los niños estaban allí viendo televisión y ya las camas estaban desarregladas otra vez, allí comenzó a ponerse brava. Luego entro al baño aun yo no había limpiado y ella se puso muy molesta, y empezó a gritarme, a decirme que no me quería a decirme groserías. Yo le dije que por que me trataba así y entonces comenzó a pegarme, a darme cachetadas y a ahorcarme, me dijo que me iba a matar; luego me agarro por los cabellos y comenzó a pegar mi cabeza contra la pared. Yo estaba muy asustada cuando la señora blanca me soltó YILIANNYS, me dijo que me fuera corriendo que me escapara se paro en la puerta y vio que no había nadie y me dijo que corriera. Así lo hice, Salí corriendo asustada y llegue hasta la casa de una amiga que se llama AURA, allí me tranquilice un poco y ella me ayudo a venir hasta aquí a poner la denuncia, también quiero dejar asentada en esta denuncia que la señora Blanca además de maltratarnos, tenernos como sirvientas de ella nos obliga a Tener Relaciones Sexuales con su esposo de nombre ANTONI PARRA, mientras ella nos mira. Es todo.-

Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha siendo las 04:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el Funcionario policial Oficial Agregado (PEB) CARVAJAL JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada, en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 02:00 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje como auxiliar, de la unidad radio patrullera P-383, como conductor Oficial Agregado (PEB) TORREALBA ASDRUBAL, adscrito a la Brigada de Patrullaje, por varios sectores de esta población de Santa Elena de Uairen, dentro del marco del dispositivo “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, enmarcado en el operativo Navidad Segura 2016, recibimos llamado vía telefónica por parte del funcionario policial Oficial Agregado (PEB) PEREZ EDGAR, sumariador de la Oficina de Atención a la Victima, el cual nos informaba que nos trasladáramos a la brevedad del caso hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, ya que debíamos ubicar a dos ciudadanos los cuales se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en las leyes Venezolanas, en perjuicio de dos niñas, trasladándome a la sede policial, una vez en el lugar me fue informado que previa denuncia signada con el Nº 097, interpuesta por la niña YUDIALLEN CARMONA, a la cual se le podía apreciar evidencias y rasgos de maltratos físicos (hematomas en el rostro y parte posterior del cuello), la cual expuso, el día de hoy 12-11-2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana había sido victima de agresión física y trato cruel e inhumano por parte de una ciudadana de nombre Blanca Dávila, la cual sin mediar palabras la había tomado por el cuerpo tan fuerte que pensó que la iba a asfixiar, tirándola contra la cama para luego golpearla en varias partes del cuerpo, de igual forma manifestó que tanto ella como otra niña de nombre YILIANNIS HERNANDEZ, de 12 años, estaban siendo victimas de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres (ABUSO SEXUAL), por parte del esposo de la agresora de nombre: ANTONY PARRA, notificando la denunciantes que la ultima vez que la obligaron a tener relaciones sexuales con el ciudadano antes mencionado fue el día Viernes 11/11/2016, de igual forma revelo la victima la ciudadana de nombre: BLANCA DAVILA, las obligaba a mantener relaciones sexuales con la pareja, para luego ella sentarse a mirarlas mientras eran abusadas por este sujeto, informando que estos ocurrieron en la residencia donde estas habitaban, ubicado en el sector de Briceño, procediendo a trasladar a la victima en compañía de la consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedimos a trasladar a la Victima YUDIALLEN CARMONA, hasta los servicios médicos de emergencia del Hospital Rosario Vera Zurita, de esta localidad a fin de que le realizaran un examen medico corporal, recto vaginal, siendo atendida por el galeno de Guardia Dr. JESUS ROMERO, el cual le diagnosticó lo siguiente: Hematomas en cara, rostro, parte posterior del cuello, de igual forma manifiesta el galeno que al explorar los genitales se pudo apreciar que esta niña presentaba abdomen sin alteración, genitales externos normal configurados, ausencia de himen, laceración de color blanquecino no fétido, además se observó fisura a nivel del esfínter anal, con la premura del caso luego de obtener los resultados médicos realizados a la victima, se implemento un operativo de búsqueda y rastreo a las personas denunciadas, acompañado de la denunciante y de la consejera de la protección del Niño, Niña y Adolescente y un representante del equipo técnico de seguridad municipal pemon, para el momento la ciudadana Candy Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.153.357, por lo que nos trasladamos hasta la dirección mencionada por la victima y al llegar al lugar pudimos avistar que de la parte interna una residencia unifamiliar construida de material de bloque, pintada de color verde, puerta y ventana pintada de color blanco, cercada parcialmente en la parte frontal con alambre de púas, salían dos personas la primera de sexo femenino con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Piel morena, contextura robusta, baja estatura, de mono de licra color negro suéter de tiros de color negro, el segundo de sexo masculino: Piel morena contextura delgada estatura promedio de blue jeans, camisa de color negro con un estampado de color blanco y letras estampadas del lado superior derecho en color rojo que textualmente dice “ELVIS PRESLEY”, zapatos deportivos de color azul, los cuales al ser vistos por la victima fueron señalados como las personas que le habían causado los maltratos físicos, y el segundo de obligarla a mantener relaciones sexuales con el, de igual forma pudimos avistar dentro de la residencia también se encontraban varios niños varones y entre ellos una niña de sexo femenino con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Piel morena, contextura delgada, baja estatura, short licra color azul, suéter de tiros anaranjados y franjas blancas, la cual al ser avistada por la denunciante fue señalada como la persona que también era victima de maltrato físico y abusos sexuales, procediendo informarle de sus derechos, siendo trasladados hasta el CCP, Gran Sabana, donde quedaron identificados de la siguiente manera: BLANCA JUDITH DAVILA GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-(INDOCUMENTADA), fecha de nacimiento 17-07-1986, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, residenciada en el sector vía Briceño, calle principal Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, hija de Aldo González (V) y Emith Davila (V), para el momento de la aprehensión la ciudadana vestía mono de licra color negro, suéter de tiros de color negro, cholas de goma de color negro y BRON ANTONI PARRA RAGA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.844.495, fecha de nacimiento 20-08-1975, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia residenciado en el sector vía Briceño, calle principal Santa Elena de Uairen, hijo de Jaime Parra (V) y Esneda Raga (F), para el momento de la aprehensión el ciudadano vestía de blue jeans camisa de color negro con un estampado de color blanco y letras estampadas del lado superior derecho en color rojo que textualmente dice “ELVIS PRESLEY”, zapatos deportivos de color azul, posteriormente y luego de dejar en custodias y en calidad de aprehendidos a estos ciudadanos en la sede policial, procedimos a realizar una entrevista escrita a la niña YILIANNIS HERNANDEZ, la cual se encontraba en la residencia al momento de la detención de dichas personas, la cual expuso que tanto la denunciante como ella, éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el detenido, conocido en el lugar donde estaban residenciadas con el remoquete “EL MONO”, mientras ella, la esposa del sujeto se quedaba en la habitación con ellas y se quitaba la ropa, se tocaba sus partes mirando como eran utilizadas por el esposo, manifestando que en ocasiones dicho sujeto no quería tener relaciones con ambas niñas pero que la esposa de nombre Blanca Dávila las obligaba, manteniéndolas amenazadas con castigarlas, pegarles y no dejarnos salir de la vivienda que de igual manera esta ciudadana las forzaba a ellas así a tener relaciones entre ambas las dos juntas con el detenido y la esposa del detenido formando una orgía, procediendo a trasladar a la victima en compañía de la consejera de Protección el Niño, Niña y Adolescente, procedimos a trasladar a la victima YUDIALLEN CARMONA, hasta los servicios médicos de emergencia del hospital Rosario Vera Zurita de esta localidad, a fin de que le realizaran un examen medico corporal recto vaginal, siendo atendida por la Dra. MARIANA ARROCHA, a la cual le diagnosticó lo siguiente: Múltiples cicatrices desenmisuradas, producto de eventos anteriores, CP, conservado, Abdomen sin alteración, genitales externos normal configurados, ausencia de himen, círculos externos, además fisuras a nivel del esfinge anal, siendo notificados vía telefónica a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. JENNIFER DURAN, es de mencionar que las victimas fueron dejadas bajo custodia y resguardo en la casa de abrigos “ARCO IRIS”, del consejo municipal de los derechos del niño, niña y adolescente de esta localidad, medida de protección provisional dictada por la consejera de Protección para el momento la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM. Dicho procedimiento fue entregado al oficial agregado (PEB) YANEZ RAFAEL, quien funge como oficial de información en dicho Centro de Coordinación Policial. Es todo.

Riela al folio numero Doce (12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de forma voluntaria una adolescente quien estando presente dijo ser como queda escrito: YILIANNYS HERNANDEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la presente averiguación en presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados con YUDIALLEN CARMONA, y mi persona que nosotras éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el esposo de la señora Blanca Davila de nombre ANTONI PARRA, a quien todos conocen como “El Mono”. A veces ni siquiera El Mono quería estar con nosotras y Blanca nos Obligaba, nos amenazaba con castigarnos y pegarnos y no dejarnos salir, nos hacia tener relaciones las dos juntas YUDIALLEN Y YO, con el Mono y ella. Blanca se quedaba en la Habitación con nosotras y se quitaba la ropa, se tocaba y nos obligaba a besarnos entre nosotras. Blanca sacaba a sus hijos para afuera. O sino los mandaba a dormir, los niños de nombre: ABDIEL Y JJ DE 10 Y 08 AÑOS, respectivamente, los niños siempre nos decían que nos veían haciendo relaciones con el Mono, donde esto pasó muchas veces. Hoy blanca agarro a golpes a YUDIALLEN, y la estaba ahorcando y le decía que era capaz de matarla, esto fue porque no había limpiado el baño. Es todo

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de las victimas Y. D. S. H de 13 años de edad, SE OMITEN DATOS PÒR RAZONES DE LEY, y de Y. Y. D. C de 14 años de edad, SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY, quienes se individualizan como víctimas en el presente proceso en consecuencia, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Toma en consideración el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.
En tal sentido se le concede el Derecho de palabra a la victima la niña Y. D. S. H de 13 años de edad, SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY, quien manifestó su deseo de declarar sin la presencia de su Representante Legal, por lo que el Tribunal acuerda desalojar de la sala a la madre de la misma y en tal sentido expuso: : “Desde que yo estoy en esa casa que ellos me empezaron a agarrar confianza, mi mama me dejo con ellos allí y empezaron las bromas y a mi no me gustaba, después al tiempo fue la otra muchacha para allá Yudialeen y también lo hacían con ella y nos obligaban, blanca obligaba a Anthony a que tuviera relaciones con nosotras y nosotras con el, si no lo hacíamos no nos iba a dejas salir para ningún lado y a juro lo teníamos que hacer porque si decíamos que no, nos castigaba y nos pegaba”. Es todo.-

Prosiguiendo con la declaración de la prueba anticipada, se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente Y. Y. D. C de 14 años de edad, SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY, quien manifestó su deseo de declarar sin la presencia de su Representante Legal, por lo que el Tribunal acuerda desalojar de la sala a la madre de la misma y en tal sentido expuso: “Blanca nos ponía a tener relaciones con Anthony”. Es todo.-

Se observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer, consideradas como victima especialmente vulnerable, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someterlas al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su psiquis, y su sano desarrollo, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, a los ciudadanos BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, como los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Cómplice necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos Cómplice necesario en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y para el ciudadano BRON ANTHONY PARRA RAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.844.496, por la presunta comisión de los delitos de, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY),y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).

Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha siendo las 04:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el Funcionario policial Oficial Agregado (PEB) CARVAJAL JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada, en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 02:00 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje como auxiliar, de la unidad radio patrullera P-383, como conductor Oficial Agregado (PEB) TORREALBA ASDRUBAL, adscrito a la Brigada de Patrullaje, por varios sectores de esta población de Santa Elena de Uairen, dentro del marco del dispositivo “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, enmarcado en el operativo Navidad Segura 2016, recibimos llamado vía telefónica por parte del funcionario policial Oficial Agregado (PEB) PEREZ EDGAR, sumariador de la Oficina de Atención a la Victima, el cual nos informaba que nos trasladáramos a la brevedad del caso hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, ya que debíamos ubicar a dos ciudadanos los cuales se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en las leyes Venezolanas, en perjuicio de dos niñas, trasladándome a la sede policial, una vez en el lugar me fue informado que previa denuncia signada con el Nº 097, interpuesta por la niña YUDIALLEN CARMONA, a la cual se le podía apreciar evidencias y rasgos de maltratos físicos (hematomas en el rostro y parte posterior del cuello), la cual expuso, el día de hoy 12-11-2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana había sido victima de agresión física y trato cruel e inhumano por parte de una ciudadana de nombre Blanca Dávila, la cual sin mediar palabras la había tomado por el cuerpo tan fuerte que pensó que la iba a asfixiar, tirándola contra la cama para luego golpearla en varias partes del cuerpo, de igual forma manifestó que tanto ella como otra niña de nombre YILIANNIS HERNANDEZ, de 12 años, estaban siendo victimas de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres (ABUSO SEXUAL), por parte del esposo de la agresora de nombre: ANTONY PARRA, notificando la denunciantes que la ultima vez que la obligaron a tener relaciones sexuales con el ciudadano antes mencionado fue el día Viernes 11/11/2016, de igual forma revelo la victima la ciudadana de nombre: BLANCA DAVILA, las obligaba a mantener relaciones sexuales con la pareja, para luego ella sentarse a mirarlas mientras eran abusadas por este sujeto, informando que estos ocurrieron en la residencia donde estas habitaban, ubicado en el sector de Briceño, procediendo a trasladar a la victima en compañía de la consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedimos a trasladar a la Victima YUDIALLEN CARMONA, hasta los servicios médicos de emergencia del Hospital Rosario Vera Zurita, de esta localidad a fin de que le realizaran un examen medico corporal, recto vaginal, siendo atendida por el galeno de Guardia Dr. JESUS ROMERO, el cual le diagnosticó lo siguiente: Hematomas en cara, rostro, parte posterior del cuello, de igual forma manifiesta el galeno que al explorar los genitales se pudo apreciar que esta niña presentaba abdomen sin alteración, genitales externos normal configurados, ausencia de himen, laceración de color blanquecino no fétido, además se observó fisura a nivel del esfínter anal, con la premura del caso luego de obtener los resultados médicos realizados a la victima, se implemento un operativo de búsqueda y rastreo a las personas denunciadas, acompañado de la denunciante y de la consejera de la protección del Niño, Niña y Adolescente y un representante del equipo técnico de seguridad municipal pemon, para el momento la ciudadana Candy Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.153.357, por lo que nos trasladamos hasta la dirección mencionada por la victima y al llegar al lugar pudimos avistar que de la parte interna una residencia unifamiliar construida de material de bloque, pintada de color verde, puerta y ventana pintada de color blanco, cercada parcialmente en la parte frontal con alambre de púas, salían dos personas la primera de sexo femenino con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Piel morena, contextura robusta, baja estatura, de mono de licra color negro suéter de tiros de color negro, el segundo de sexo masculino: Piel morena contextura delgada estatura promedio de blue jeans, camisa de color negro con un estampado de color blanco y letras estampadas del lado superior derecho en color rojo que textualmente dice “ELVIS PRESLEY”, zapatos deportivos de color azul, los cuales al ser vistos por la victima fueron señalados como las personas que le habían causado los maltratos físicos, y el segundo de obligarla a mantener relaciones sexuales con el, de igual forma pudimos avistar dentro de la residencia también se encontraban varios niños varones y entre ellos una niña de sexo femenino con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Piel morena, contextura delgada, baja estatura, short licra color azul, suéter de tiros anaranjados y franjas blancas, la cual al ser avistada por la denunciante fue señalada como la persona que también era victima de maltrato físico y abusos sexuales, procediendo informarle de sus derechos, siendo trasladados hasta el CCP, Gran Sabana, donde quedaron identificados de la siguiente manera: BLANCA JUDITH DAVILA GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-(INDOCUMENTADA), fecha de nacimiento 17-07-1986, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, residenciada en el sector vía Briceño, calle principal Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, hija de Aldo González (V) y Emith Davila (V), para el momento de la aprehensión la ciudadana vestía mono de licra color negro, suéter de tiros de color negro, cholas de goma de color negro y BRON ANTONI PARRA RAGA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.844.495, fecha de nacimiento 20-08-1975, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia residenciado en el sector vía Briceño, calle principal Santa Elena de Uairen, hijo de Jaime Parra (V) y Esneda Raga (F), para el momento de la aprehensión el ciudadano vestía de blue jeans camisa de color negro con un estampado de color blanco y letras estampadas del lado superior derecho en color rojo que textualmente dice “ELVIS PRESLEY”, zapatos deportivos de color azul, posteriormente y luego de dejar en custodias y en calidad de aprehendidos a estos ciudadanos en la sede policial, procedimos a realizar una entrevista escrita a la niña YILIANNIS HERNANDEZ, la cual se encontraba en la residencia al momento de la detención de dichas personas, la cual expuso que tanto la denunciante como ella, éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el detenido, conocido en el lugar donde estaban residenciadas con el remoquete “EL MONO”, mientras ella, la esposa del sujeto se quedaba en la habitación con ellas y se quitaba la ropa, se tocaba sus partes mirando como eran utilizadas por el esposo, manifestando que en ocasiones dicho sujeto no quería tener relaciones con ambas niñas pero que la esposa de nombre Blanca Dávila las obligaba, manteniéndolas amenazadas con castigarlas, pegarles y no dejarnos salir de la vivienda que de igual manera esta ciudadana las forzaba a ellas así a tener relaciones entre ambas las dos juntas con el detenido y la esposa del detenido formando una orgía, procediendo a trasladar a la victima en compañía de la consejera de Protección el Niño, Niña y Adolescente, procedimos a trasladar a la victima YUDIALLEN CARMONA, hasta los servicios médicos de emergencia del hospital Rosario Vera Zurita de esta localidad, a fin de que le realizaran un examen medico corporal recto vaginal, siendo atendida por la Dra. MARIANA ARROCHA, a la cual le diagnosticó lo siguiente: Múltiples cicatrices desenminuradas, producto de eventos anteriores, CP, conservado, Abdomen sin alteración, genitales externos normal configurados, ausencia de himen, círculos externos, además fisuras a nivel del esfinge anal, siendo notificados vía telefónica a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. JENNIFER DURAN, es de mencionar que las victimas fueron dejadas bajo custodia y resguardo en la casa de abrigos “ARCO IRIS”, del consejo municipal de los derechos del niño, niña y adolescente de esta localidad, medida de protección provisional dictada por la consejera de Protección para el momento la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM. Dicho procedimiento fue entregado al oficial agregado (PEB) YANEZ RAFAEL, quien funge como oficial de información en dicho Centro de Coordinación Policial. Es todo.

Riela al folio numero Doce (12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de forma voluntaria una adolescente quien estando presente dijo ser como queda escrito: YILIANNYS HERNANDEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la presente averiguación en presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados con YUDIALLEN CARMONA, y mi persona que nosotras éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el esposo de la señora Blanca Davila de nombre ANTONI PARRA, a quien todos conocen como “El Mono”. A veces ni siquiera El Mono quería estar con nosotras y Blanca nos Obligaba, nos amenazaba con castigarnos y pegarnos y no dejarnos salir, nos hacia tener relaciones las dos juntas YUDIALLEN Y YO, con el Mono y ella. Blanca se quedaba en la Habitación con nosotras y se quitaba la ropa, se tocaba y nos obligaba a besarnos entre nosotras. Blanca sacaba a sus hijos para afuera. O sino los mandaba a dormir, los niños de nombre: ABDIEL Y JJ DE 10 Y 08 AÑOS, respectivamente, los niños siempre nos decían que nos veían haciendo relaciones con el Mono, donde esto pasó muchas veces. Hoy blanca agarro a golpes a YUDIALLEN, y la estaba ahorcando y le decía que era capaz de matarla, esto fue porque no había limpiado el baño. Es todo.-

Riela al folio numero Tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una adolescente quien manifestó ser y llamarse como queda escrito YUDIALLEN CARMONA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en presencia de la ciudadana Maria Fernanda De Salom, consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, expone: “Vengo a denunciar que hoy estaba en la casa y la señora Blanca salió para la línea a comprar comida y me dijo que limpiara la casa. Yo primero me puse a hacer el desayuno y cuando termine le fui a llevar desayuno al esposo de ella a Antoni, al negocio que queda al frente. Anthony me dijo que me quedara en el negocio hasta que el terminara de comer y así lo hice. Cuando la señora blanca llego yo todavía estaba en el negocio, me dio al niño (SU HIJO), que estaba dormido y me lo lleve para la casa. YILIANNYS, que es la otra muchacha que vive en la casa se vino conmigo para ayudarme a cuidar al niño mientras yo me ponía a limpiar. La señora Blanca vino a la casa y se puso a revisar lo que yo había hecho, primero fue a revisar las camas pero los niños estaban allí viendo televisión y ya las camas estaban desarregladas otra vez, allí comenzó a ponerse brava. Luego entro al baño aun yo no había limpiado y ella se puso muy molesta, y empezó a gritarme, a decirme que no me quería a decirme groserías. Yo le dije que por que me trataba así y entonces comenzó a pegarme, a darme cachetadas y a ahorcarme, me dijo que me iba a matar; luego me agarro por los cabellos y comenzó a pegar mi cabeza contra la pared. Yo estaba muy asustada cuando la señora blanca me soltó YILIANNYS, me dijo que me fuera corriendo que me escapara se paro en la puerta y vio que no había nadie y me dijo que corriera. Así lo hice, Salí corriendo asustada y llegue hasta la casa de una amiga que se llama AURA, allí me tranquilice un poco y ella me ayudo a venir hasta aquí a poner la denuncia, también quiero dejar asentada en esta denuncia que la señora Blanca además de maltratarnos, tenernos como sirvientas de ella nos obliga a Tener Relaciones Sexuales con su esposo de nombre ANTONI PARRA, mientras ella nos mira. Es todo.-


Del acta de Denuncia común, y del acta de entrevista anteriormente descrita respectivamente, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por las ciudadanas niña y adolescente, que se individualizan como víctimas en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: “Vengo a denunciar que hoy estaba en la casa y la señora Blanca salió para la línea a comprar comida y me dijo que limpiara la casa. Yo primero me puse a hacer el desayuno y cuando termine le fui a llevar desayuno al esposo de ella a Antoni, al negocio que queda al frente. Anthony me dijo que me quedara en el negocio hasta que el terminara de comer y así lo hice. Cuando la señora blanca llego yo todavía estaba en el negocio, me dio al niño (SU HIJO), que estaba dormido y me lo lleve para la casa. YILIANNYS, que es la otra muchacha que vive en la casa se vino conmigo para ayudarme a cuidar al niño mientras yo me ponía a limpiar. La señora Blanca vino a la casa y se puso a revisar lo que yo había hecho, primero fue a revisar las camas pero los niños estaban allí viendo televisión y ya las camas estaban desarregladas otra vez, allí comenzó a ponerse brava. Luego entro al baño aun yo no había limpiado y ella se puso muy molesta, y empezó a gritarme, a decirme que no me quería a decirme groserías. Yo le dije que por que me trataba así y entonces comenzó a pegarme, a darme cachetadas y a ahorcarme, me dijo que me iba a matar; luego me agarro por los cabellos y comenzó a pegar mi cabeza contra la pared. Yo estaba muy asustada cuando la señora blanca me soltó YILIANNYS, me dijo que me fuera corriendo que me escapara se paro en la puerta y vio que no había nadie y me dijo que corriera. Así lo hice, Salí corriendo asustada y llegue hasta la casa de una amiga que se llama AURA, allí me tranquilice un poco y ella me ayudo a venir hasta aquí a poner la denuncia, también quiero dejar asentada en esta denuncia que la señora Blanca además de maltratarnos, tenernos como sirvientas de ella nos obliga a Tener Relaciones Sexuales con su esposo de nombre ANTONI PARRA, mientras ella nos mira. Es todo.-
Y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados con YUDIALLEN CARMONA, y mi persona que nosotras éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el esposo de la señora Blanca Davila de nombre ANTONI PARRA, a quien todos conocen como “El Mono”. A veces ni siquiera El Mono quería estar con nosotras y Blanca nos Obligaba, nos amenazaba con castigarnos y pegarnos y no dejarnos salir, nos hacia tener relaciones las dos juntas YUDIALLEN Y YO, con el Mono y ella. Blanca se quedaba en la Habitación con nosotras y se quitaba la ropa, se tocaba y nos obligaba a besarnos entre nosotras. Blanca sacaba a sus hijos para afuera. O sino los mandaba a dormir, los niños de nombre: ABDIEL Y JJ DE 10 Y 08 AÑOS, respectivamente, los niños siempre nos decían que nos veían haciendo relaciones con el Mono, donde esto pasó muchas veces. Hoy blanca agarro a golpes a YUDIALLEN, y la estaba ahorcando y le decía que era capaz de matarla, esto fue porque no había limpiado el baño. Es todo.

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de a los ciudadanos BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, como los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Cómplice necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos Cómplice necesario en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y para el ciudadano BRON ANTHONY PARRA RAGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.844.496, por la presunta comisión de los delitos de, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY),y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Cómplice necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos Cómplice necesario en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 12/112016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que los ciudadanos BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO CONSTA, de 30 años de edad, nacida en fecha 17 de Julio de 1986, se encuentran incursos en los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Cómplice necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos Cómplice necesario en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y para el ciudadano BRON ANTHONY PARRA RAGA, de nacionalidad de origen colombiano, y nacionalizado venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.844.496, de 41 años de edad, nacido en fecha 20 de Agosto de 1975, en los delitos de, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). Aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela al folio numero Tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una adolescente quien manifestó ser y llamarse como queda escrito YUDIALLEN CARMONA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en presencia de la ciudadana Maria Fernanda De Salom, consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, expone: “Vengo a denunciar que hoy estaba en la casa y la señora Blanca salió para la línea a comprar comida y me dijo que limpiara la casa. Yo primero me puse a hacer el desayuno y cuando termine le fui a llevar desayuno al esposo de ella a Antoni, al negocio que queda al frente. Antoni me dijo que me quedara en el negocio hasta que el terminara de comer y así lo hice. Cuando la señora blanca llego yo todavía estaba en el negocio, me dio al niño (SU HIJO), que estaba dormido y me lo lleve para la casa. YILIANNYS, que es la otra muchacha que vive en la casa se vino conmigo para ayudarme a cuidar al niño mientras yo me ponía a limpiar. La señora Blanca vino a la casa y se puso a revisar lo que yo había hecho, primero fue a revisar las camas pero los niños estaban allí viendo televisión y ya las camas estaban desarregladas otra vez, allí comenzó a ponerse brava. Luego entro al baño aun yo no había limpiado y ella se puso muy molesta, y empezó a gritarme, a decirme que no me quería a decirme groserías. Yo le dije que por que me trataba así y entonces comenzó a pegarme, a darme cachetadas y a ahorcarme, me dijo que me iba a matar; luego me agarro por los cabellos y comenzó a pegar mi cabeza contra la pared. Yo estaba muy asustada cuando la señora blanca me soltó YILIANNYS, me dijo que me fuera corriendo que me escapara se paro en la puerta y vio que no había nadie y me dijo que corriera. Así lo hice, Salí corriendo asustada y llegue hasta la casa de una amiga que se llama AURA, allí me tranquilice un poco y ella me ayudo a venir hasta aquí a poner la denuncia, también quiero dejar asentada en esta denuncia que la señora Blanca además de maltratarnos, tenernos como sirvientas de ella nos obliga a Tener Relaciones Sexuales con su esposo de nombre ANTONI PARRA, mientras ella nos mira. Es todo.-




2.- Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha siendo las 04:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el Funcionario policial Oficial Agregado (PEB) CARVAJAL JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada, en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 02:00 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje como auxiliar, de la unidad radio patrullera P-383, como conductor Oficial Agregado (PEB) TORREALBA ASDRUBAL, adscrito a la Brigada de Patrullaje, por varios sectores de esta población de Santa Elena de Uairen, dentro del marco del dispositivo “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, enmarcado en el operativo Navidad Segura 2016, recibimos llamado vía telefónica por parte del funcionario policial Oficial Agregado (PEB) PEREZ EDGAR, sumariador de la Oficina de Atención a la Victima, el cual nos informaba que nos trasladáramos a la brevedad del caso hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, ya que debíamos ubicar a dos ciudadanos los cuales se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en las leyes Venezolanas, en perjuicio de dos niñas, trasladándome a la sede policial, una vez en el lugar me fue informado que previa denuncia signada con el Nº 097, interpuesta por la niña YUDIALLEN CARMONA, a la cual se le podía apreciar evidencias y rasgos de maltratos físicos (hematomas en el rostro y parte posterior del cuello), la cual expuso, el día de hoy 12-11-2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana había sido victima de agresión física y trato cruel e inhumano por parte de una ciudadana de nombre Blanca Dávila, la cual sin mediar palabras la había tomado por el cuerpo tan fuerte que pensó que la iba a asfixiar, tirándola contra la cama para luego golpearla en varias partes del cuerpo, de igual forma manifestó que tanto ella como otra niña de nombre YILIANNIS HERNANDEZ, de 12 años, estaban siendo victimas de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres (ABUSO SEXUAL), por parte del esposo de la agresora de nombre: ANTONY PARRA, notificando la denunciantes que la ultima vez que la obligaron a tener relaciones sexuales con el ciudadano antes mencionado fue el día Viernes 11/11/2016, de igual forma revelo la victima la ciudadana de nombre: BLANCA DAVILA, las obligaba a mantener relaciones sexuales con la pareja, para luego ella sentarse a mirarlas mientras eran abusadas por este sujeto, informando que estos ocurrieron en la residencia donde estas habitaban, ubicado en el sector de Briceño, procediendo a trasladar a la victima en compañía de la consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedimos a trasladar a la Victima YUDIALLEN CARMONA, hasta los servicios médicos de emergencia del Hospital Rosario Vera Zurita, de esta localidad a fin de que le realizaran un examen medico corporal, recto vaginal, siendo atendida por el galeno de Guardia Dr. JESUS ROMERO, el cual le diagnosticó lo siguiente: Hematomas en cara, rostro, parte posterior del cuello, de igual forma manifiesta el galeno que al explorar los genitales se pudo apreciar que esta niña presentaba abdomen sin alteración, genitales externos normal configurados, ausencia de himen, laceración de color blanquecino no fétido, además se observó fisura a nivel del esfínter anal, con la premura del caso luego de obtener los resultados médicos realizados a la victima, se implemento un operativo de búsqueda y rastreo a las personas denunciadas, acompañado de la denunciante y de la consejera de la protección del Niño, Niña y Adolescente y un representante del equipo técnico de seguridad municipal pemon, para el momento la ciudadana Candy Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.153.357, por lo que nos trasladamos hasta la dirección mencionada por la victima y al llegar al lugar pudimos avistar que de la parte interna una residencia unifamiliar construida de material de bloque, pintada de color verde, puerta y ventana pintada de color blanco, cercada parcialmente en la parte frontal con alambre de púas, salían dos personas la primera de sexo femenino con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Piel morena, contextura robusta, baja estatura, de mono de licra color negro suéter de tiros de color negro, el segundo de sexo masculino: Piel morena contextura delgada estatura promedio de blue jeans, camisa de color negro con un estampado de color blanco y letras estampadas del lado superior derecho en color rojo que textualmente dice “ELVIS PRESLEY”, zapatos deportivos de color azul, los cuales al ser vistos por la victima fueron señalados como las personas que le habían causado los maltratos físicos, y el segundo de obligarla a mantener relaciones sexuales con el, de igual forma pudimos avistar dentro de la residencia también se encontraban varios niños varones y entre ellos una niña de sexo femenino con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Piel morena, contextura delgada, baja estatura, short licra color azul, suéter de tiros anaranjados y franjas blancas, la cual al ser avistada por la denunciante fue señalada como la persona que también era victima de maltrato físico y abusos sexuales, procediendo informarle de sus derechos, siendo trasladados hasta el CCP, Gran Sabana, donde quedaron identificados de la siguiente manera: BLANCA JUDITH DAVILA GONZALEZ, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-(INDOCUMENTADA), fecha de nacimiento 17-07-1986, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, residenciada en el sector vía Briceño, calle principal Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, hija de Aldo González (V) y Emith Davila (V), para el momento de la aprehensión la ciudadana vestía mono de licra color negro, suéter de tiros de color negro, cholas de goma de color negro y BRON ANTONI PARRA RAGA, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.844.495, fecha de nacimiento 20-08-1975, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia residenciado en el sector vía Briceño, calle principal Santa Elena de Uairen, hijo de Jaime Parra (V) y Esneda Raga (F), para el momento de la aprehensión el ciudadano vestía de blue jeans camisa de color negro con un estampado de color blanco y letras estampadas del lado superior derecho en color rojo que textualmente dice “ELVIS PRESLEY”, zapatos deportivos de color azul, posteriormente y luego de dejar en custodias y en calidad de aprehendidos a estos ciudadanos en la sede policial, procedimos a realizar una entrevista escrita a la niña YILIANNIS HERNANDEZ, la cual se encontraba en la residencia al momento de la detención de dichas personas, la cual expuso que tanto la denunciante como ella, éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el detenido, conocido en el lugar donde estaban residenciadas con el remoquete “EL MONO”, mientras ella, la esposa del sujeto se quedaba en la habitación con ellas y se quitaba la ropa, se tocaba sus partes mirando como eran utilizadas por el esposo, manifestando que en ocasiones dicho sujeto no quería tener relaciones con ambas niñas pero que la esposa de nombre Blanca Dávila las obligaba, manteniéndolas amenazadas con castigarlas, pegarles y no dejarnos salir de la vivienda que de igual manera esta ciudadana las forzaba a ellas así a tener relaciones entre ambas las dos juntas con el detenido y la esposa del detenido formando una orgía, procediendo a trasladar a la victima en compañía de la consejera de Protección el Niño, Niña y Adolescente, procedimos a trasladar a la victima YUDIALLEN CARMONA, hasta los servicios médicos de emergencia del hospital Rosario Vera Zurita de esta localidad, a fin de que le realizaran un examen medico corporal recto vaginal, siendo atendida por la Dra. MARIANA ARROCHA, a la cual le diagnosticó lo siguiente: Múltiples cicatrices desenminuradas, producto de eventos anteriores, CP, conservado, Abdomen sin alteración, genitales externos normal configurados, ausencia de himen, círculos externos, además fisuras a nivel del esfinge anal, siendo notificados vía telefónica a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. JENNIFER DURAN, es de mencionar que las victimas fueron dejadas bajo custodia y resguardo en la casa de abrigos “ARCO IRIS”, del consejo municipal de los derechos del niño, niña y adolescente de esta localidad, medida de protección provisional dictada por la consejera de Protección para el momento la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM. Dicho procedimiento fue entregado al oficial agregado (PEB) YANEZ RAFAEL, quien funge como oficial de información en dicho Centro de Coordinación Policial. Es todo.


3.- Riela al folio número Ocho (08) DATOS FILIATORIOS DE LA IMPUTADA. Es todo.-

4.- Riela en el folio número Once (11) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-

5.- Riela al folio numero Doce (12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de forma voluntaria una adolescente quien estando presente dijo ser como queda escrito: YILIANNYS HERNANDEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la presente averiguación en presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados con YUDIALLEN CARMONA, y mi persona que nosotras éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el esposo de la señora Blanca Davila de nombre ANTONI PARRA, a quien todos conocen como “El Mono”. A veces ni siquiera El Mono quería estar con nosotras y Blanca nos Obligaba, nos amenazaba con castigarnos y pegarnos y no dejarnos salir, nos hacia tener relaciones las dos juntas YUDIALLEN Y YO, con el Mono y ella. Blanca se quedaba en la Habitación con nosotras y se quitaba la ropa, se tocaba y nos obligaba a besarnos entre nosotras. Blanca sacaba a sus hijos para afuera. O sino los mandaba a dormir, los niños de nombre: ABDIEL Y JJ DE 10 Y 08 AÑOS, respectivamente, los niños siempre nos decían que nos veían haciendo relaciones con el Mono, donde esto pasó muchas veces. Hoy blanca agarro a golpes a YUDIALLEN, y la estaba ahorcando y le decía que era capaz de matarla, esto fue porque no había limpiado el baño. Es todo.-


6.- Riela al folio numero Trece (13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho de forma voluntaria quien estando presente dijo ser como queda escrito AURA MERCEDES PEREZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la presente averiguación en presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados el día de hoy sábado 12-1-2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando una muchacha de nombre YUDIALLEN CARMONA, se presento en mi residencia ubicada en el sector Kewey I, yo terminaba de desayunar entonces escuche a TATIANA que trabaja en mi casa como tamizadora de carro donde ella me llamo y ahí fue donde vi a mi amiga YUDIALLEN, que estaba llorando en el portón, Salí corriendo y le pregunte que pasaba, y ella me respondió que Blanca me quiere matar, yo le pregunte por que pasó, llorando me respondió que no sabia, después me dijo que ella estaba haciendo el desayuno y blanca la empezó a golpear, yo le dije que pasara y que esperara que me cambiara para acompañarla a denunciar a Blanca y de ahí nos vinimos al pueblo, llegamos a la guardia y YUDIALLEN, le pidió información a un guardia, el guardia le dijo que se dirigiera hasta la Policía, llegamos y ella habló con una muchacha de ahí, le contó a la muchacha que fue lo que pasó. Es todo.-

7.- Riela al folio numero Catorce (14) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, quien suscribe Oficial Agregado (PEB) CARVAJAL JOSÉ, adscrito a la brigada de patrullaje y vigilancia del Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la madrugada, encontrándome de servicio y en atención a un procedimiento me ubique en el sector vía Briceño, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, a los fines de efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente, trátese de un sitio del suceso abierto correspondiente a una residencia tipo rural, construido en material de bloque, pintada de color verde, puerta y ventana pintada de color blanco, techo de laminas de zinc, cercada parcialmente en la parte frontal con alambre de púas, al ingresar en el interior se pudo notar que la misma esta distribuida internamente de la siguiente forma: una (01) sala comedor que a su vez funge como cocina, una (01) habitación la cual esta dividida de la sala por un escaparate de madera marrón, acto seguido se procedió a realizar una inspección y la fijación fotográfica del lugar donde se pudo observar que la misma se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: calle proyecto para ser construida, Sur: zona boscosa, Este: terreno baldío, Oeste: residencia unifamiliar, culminando a las 04:25 horas de la tarde, habiendo realizado la precitada inspección técnica nos trasladamos hasta el CCP, Gran Sabana. Es todo.-

8.- Riela al folio numero Quince (15) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS. Es todo.-

9.- Riela al folio numero (17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Noviembre de 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective GARCIA REINALDO, adscrito al Área de Investigación de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del funcionario Policial Oficial Agregado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, trayendo oficio Nº 368-16, de fecha 14-11-2016, donde por instrucciones de la ABOG. JENNIFER DURAN, Fiscal Quinta del ministerio Público, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: 1.- BLANCA JUDITH DAVILA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1986, estado civil soltera, oficio comerciante, residenciada en el sector Puerto San Rafael, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº E-(INDOCUMENTADA); 2.- BRON ANTONI PARRA RAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1975, estado civil soltero, oficio desempleado, residenciado en el sector Puerto San Rafael, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-22.844.495, los mismos fueron detenidos por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescente DIAZ CARMONA YUDIALLEN YOHANKA, Y SILVA HERNANDEZ YILIANNYS DEL VALLE, por tal motivo se dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-16-0302-00973, por el prenombrado delito. Hecho ocurrido en el sector Puerto San Rafael Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, a las 02:00 horas de la tarde del día sábado 12-11-2016, seguidamente proseguí a realizar llamada al área de SIIPOL, para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, donde luego de una breve espera el funcionario detective Cesar Brito, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e ingresar el numero de cedula de los ciudadano detenidos en el sistema, me informo que los datos le corresponden y no presentan registros policiales ni solicitud alguna , es todo.-

10.- Riela al folio numero Dieciocho (18) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14 de Noviembre de 2016 suscrita por la Abogada Ysely Gutiérrez en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana Yudialeen Carmona, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-

11.-RIELA AL FOLIO NUMERO VEINTIDOS (22), emitido por servicio nacional de medicina y ciencias forenses, ciudad Guayana, informe medico forense, suscrito por el dr. ALFREDO MOURAD NAIME, medico forense, experto examinador, realizado a la niña de 12 años de edad y. h, donde se evidencia desfloración antigua positiva, sin signos de relación o traumatismo genital reciente.

11.-RIELA AL FOLIO NUMERO VEINTIDOS (23), emitido por servicio nacional de medicina y ciencias forenses, ciudad Guayana, informe medico forense, suscrito por el dr. ALFREDO MOURAD NAIME, medico forense, experto examinador, realizado a la niña de 14 años de edad y. c, donde se evidencia desfloración antigua positiva, sin signos de relación o traumatismo genital reciente.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano BRON ANTONI PARRA RAGA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y para la ciudadana BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al arresto domiciliario. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236 Ordinal 1º, 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN A ADOLESCENTE, comporta una pena corporal de QUINCE A VENTE AÑOS DE PRISION, establecido en el articulo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, comporta una pena corporal de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que merezca pena privativa de libertad, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 12/11/2016, SEGÚN ACTA DE DENUNCIA,

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas quien es, considerada victima especialmente vulnerable, siendo sometidas a un acto sexual lo cual atenta contra su estabilidad emocional, alterando, afectando y vulnerando su proceso físico y psicológico,

En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, ya que es un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como consta en acta de denuncia de fecha 12/11/2016, asimismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora participe de la comisión del hecho punible, acreditándose así el articulo 236 del código orgánico procesal penal, de igual forma se acredita el articulo 237, en relación del peligro de fuga toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la audiencia oral, no es menos cierto que el ciudadano posee doble nacionalidad, por lo tanto, no se garantizan las resultas del proceso, sumado a ello la la pena que se llegase a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, aunado a ello, además, se observo, que el presunto agresor reconoce a las victimas lo que pudiera influir para que, la víctima, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro De Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. Subrayado de este tribunal.


En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, en relación con el articulo 238 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible, nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado BRON ANTHONI PARRA RAGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Adolescente,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). De conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 230 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , a la ciudadana BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a detención domiciliario en su propio domicilio. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, relacionado al arresto domiciliario. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Imputada BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ quien de manera libre y espontánea manifestó lo siguiente: …”quiero manifestar que yo todavía amamanto a mi hijo, mi hijo esta enfermo, no come, no duerme, porque el nació prematuro, siempre se enferma, a veces le doy comida, pero el no agarra ni comida ni tetero si no que yo lo amamanto todo el tiempo, tanto de día como de noche” …Es todo

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido a la ciudadana BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO CONSTA, de 30 años de edad como lo es TRATO CRUEL Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comporta una pena corporal de UNO A TRES AÑOS, asimismo como el Delito de Cómplice necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y, comporta una pena corporal de QUINCE A VEINTE AÑOS, en perjuicio de la victima, adolescente, ( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y los delitos de Cómplice necesario en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comporta una pena corporal de QUINCE A VEINTE AÑOS, y, TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comporta una pena corporal de UNO A TRES AÑOS, cometido en perjuicio de la víctima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). En este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra de la imputada de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputada de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que se procede a acordar la imposición de, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en razón de ello se le impone a la imputada ciudadana BLANCA JUDITH SILVA GONZALEZ, de nacionalidad extranjera, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO CONSTA, de 30 años de edad. Por los delitos de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Cómplice necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, Previsto y Sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima,( Y. Y. .D.C. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos Cómplice necesario en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en los Artículos 43 y 44 ordinal 1º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, concatenado el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima niña, (Y. D. S. H. SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). QUE DEBERÁ CUMPLIR DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR VÍA BRICEÑO, DETRÁS DEL HOTEL LA PATRONA, SANTA ELENA, ESTADO BOLÍVAR. Siendo este su domicilio Residencial. En concordancia con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. AHORA BIEN COMO LO HA PRECISADO CON TODA RAZON LA SALA CONSTITUCIONAL, ESTA MEDIDA OTORGADA POR EL TRIBUNAL ES PRIVATIVA DE LIBERTAD, YA QUE SOLO COMPORTA EL CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA Y NO LA LIBERTAD DE LA IMPUTADA. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL 453 DE 04/04/2001, EXPEDIENTE 01-0236, Y SENTENCIA 1046 DE 06/05/2003, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL OCANDO, CRITERIO RATIFICADO EN SENTENCIA 1212 DE 14/06/2005, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO DE LA MISMA SALA. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas y sus representantes legales, en la presente causa, en consecuencia se impone a los hoy imputados la prohibición de realizar actos que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referidas ciudadanas , o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE