REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000571
ASUNTO : FP21-S-2017-000571
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000344
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, a los fines de fundamentar la Declinatoria de Competencia del asunto signado con el Nro. FP21-S- 2017-000571, nomencaltura de este Tribunal, donde se encuentran incurso los adolescentes DANNY JOSE CABEZA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.801.307, de dieciséis (16) años de edad y SISO SECRU VICTOR DANIEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.011.927, de doce (12) años de edad, en este sentido esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES
Recibidas como han sido las actuaciones, procedentes del Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante oficio Nro. 501-17, de fecha 05-10-2017, constante de una (01) pieza, de dieciocho (18) folios útiles, mediante la cual se remiten las actuaciones originales correspondientes al expediente Nro. FP12-S-2016-009102, nomenclatura de ese Tribunal, instruida en contra de los adolescentes DANNY JOSE CABEZA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.801.307, de dieciséis (16) años de edad y SISO SECRU VICTOR DANIEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.011.927, de doce (12) años de edad, por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, por la ciudadana SINISTERRA MERCADO DARLIS DORIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.008.084, en Fecha 18/08/2011, actuando en su condición de representante legal de la victima de doce (12) años de edad (se omiten datos por razones de ley), es por lo que este Tribunal acuerda darle entrada, a los fines de su correspondiente tramitación, quedando registrada bajo el Nro. FP21-S-2017-000571, y una vez analizadas y verificadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y declinadas para este Juzgado, en Fecha 05/10/2017, mediante oficio Nro 501-17, donde se deja constancia del Lugar, modo y tiempo en que se produjeron los hechos donde se encuentra incursos los adolescentes DANNY JOSE CABEZA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.801.307, de dieciséis (16) años de edad y SISO SECRU VICTOR DANIEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.011.927, de doce (12) años de edad, por el Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima de doce (12) años de edad (se omiten datos por razones de ley), constando este Tribunal, que los investigados eran para el momento de la apertura de la presente investigación dos adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en virtud de ello, es por lo que le corresponde decidir sobre la presente solicitud de Sobreseimiento aun Tribunal de Responsabilidad Penal, en virtud de ser un Tribunal Especial donde prevaliese el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, no tiene competencia para decidir sobre las causas donde el o los Investigados son Niño, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se acuerda Declinar por falta de competencia por la materia la Presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de ser distribuido por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
En virtud de ello y una vez recibidas las actuaciones presentadas, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el Artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece:
“ Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”.
De igual manera el capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la Materia a tales efectos el artículo 65 establece:
Articulo 65: (…) Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En este mismo orden de ideas el artículo 66 ejusdem, establece lo siguiente:
Articulo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.
A tales efectos se evidencia de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa aunado al señalamiento del director de la acción penal, que ciertamente los hechos ocurrieron en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, pero no es menos cierto que los investigados eran dos adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, para el momento de haberse iniciado la presente investigación penal.
Tomando en consideración que en fecha 26 de Noviembre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2014-0037, otorga competencia territorial para el conocimiento de las causas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer a este Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, de los hechos cometido y ejecutados en los Municipios sifontes, El Callao y Roscio y Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, pero no es menos cierto que cuando se trata de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentren en su condición de Investigados deben llevarse por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal, por ser ellos un Tribunal Especial y garante del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En Virtud de ello y tomando en consideración la Competencia por la materia se acuerda declinar la presente causa, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a ello se acuerda librar los oficios Correspondiente al Tribunal de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
DISPOSITIVA
En base a las razonamientos antes descrito de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: UNICO: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de ser distribuido por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
1:13 PM