REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABGA. JOSMAR GODOY.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. BETZIBETH SILVA
FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS GUEVARA
DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR NRO.4 DVM TUMEREMO: ABGA. ANA GUZMAN
VÍCTIMA: SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY.
IMPUTADO: JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.333.892, DE 29 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 1986, HIJO DE RAMONA AHIDE SALAZAR Y JESUS NICOLAS SALAZAR, DE OCUPACIÓN: MINERO, DIRECCIÓN: CALLE PRINCIPAL, VIA SAN LUIS, CERCA DEL KIOSKO VIA SAN LUIS, EL CALLAO – ESTADO BOLÍVAR. TELEFONO: 0416-7886328 Y 0426-8986506.-
Vista en audiencia preliminar, celebrada en fecha 01-11-2016, en la presente causa, seguida al imputado: JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.333.892; en la cual el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Douglas Guevara procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY).
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Douglas Guevara, actuando en colaboración de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.333.892, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“ En fecha 22 de Diciembre del 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana la ciudadana Leonela Yackeline, manifestó que el día jueves 17/12/2015, en horas de la tarde sostuvo una discusión con su hija Leannys Yackelin Sequera Burgos de doce años de edad y el día sábado 19/12/2015 y en la mañana del día siguiente domingo 20/12/2015 al despertarse se dio cuenta que su hija antes referida recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa por lo que se dirigió hacia la policía del estado Bolívar ubicada en el Callao, donde le dijeron que le iban a tomar la denuncia pero normalmente se espera 24 horas para poder iniciar con la averiguación, posteriormente se dirigió hacia la misma la increíble, lugar donde residía para buscarla por el sector pero no la pudo encontrar, el día de ayer lunes 21/12/2015 a las 11:00 de la mañana, aproximadamente recibió llamada telefónica de parte de su cuñado de nombre Daniel Sequera, quien le manifestó que su hija antes referida lo había llamado para decirle que se encontraba bien y que no la estuvieran buscando que donde ella estaba se sentía bien, posteriormente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, recibió otra llamada telefónica de parte de la esposa del tío de su hija, quien le dijo que ella la había llamado para decirle que se encontraba bien y no la buscaran que estaba por Maturín en un Campo y corto la llamada. Hasta la presente fecha no se sabe nada de ella. (…)”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación ratificada por el Representante Auxiliar Interino de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abog. Douglas GUEVARA, actuando en colaboración de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del imputado: JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.333.892, antes identificado, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY); toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a sostener contactos sexuales, con la víctima en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficiales Agregado (PEB) NUÑEZ EDUARDO, OFICIAL (PEB) TAIZEN ELVIS, OFICIAL (PEB) CONDE WILLIANS Y OFICIAL (PEB) REQUENA ANTONY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 “El Callao”, de la Policía del Estado Bolívar, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos que originaron la detención del ciudadano JAIRO NICOLAS SALAZAR SALAZAR, por ser éstos quienes practicaron la misma.
EXPERTOS
1.- Declaración Testimonial en calidad de experto del Patólogo Forense Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (CENAMECF) región Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe la Experticia Médico legal, Nº 356-0712-0273-16, de fecha 22 de Febrero de 2016, practicado a la adolescente de trece (13) años de edad (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) y del cual se evidencian los signos de violencia sexual sufridas en la humanidad de esta víctima.
TESTIGOS
1.- Declaración Testimonial en calidad de Victima de la adolescente L.J.S.B, de trece años de edad, (se omiten datos por razones de ley), siendo su declaración pertinente y necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo los hechos, ya que mediante su declaración la victima señala como se suscitaron los hechos.
2.- Declaración Testimonial en calidad de testigo de la ciudadana LEONELA YACKELINE BURGOS ARTEAGAS, la cual resulta útil, necesario y pertinente, por tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos ya que mediante su declaración la testigo señala como se suscitaron los hechos, toda vez que es su persona quien en primer momento formula denuncia contra el imputado en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia Medico Legal Nº 356-0712-0273-16, de fecha 22 de Febrero de 2016, realizado por la Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (CENAMECF), región Guayana, a la adolescente: L.J.S.B., de trece años de edad, el cual resulta útil, necesario y pertinente, evidencia el estado físico en aparato genital y anal de la victima.
2.- Prueba Anticipada, a la victima la adolescente: L.J.S.B., de trece años de edad, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Tumeremo, de fecha 04/02/2016.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Este Tribunal NO ADMITE, la Declaración testimonial del Funcionario TSU Detective LEON RIXI, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación, Tumeremo Estado Bolívar, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se observa que la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, Promueve la declaración del referido Funcionario, donde hace referencia del Acta de Investigación penal, de fecha 02 de Febrero 2016, la cual no se evidencia que fue recabada para su incorporación al proceso mediante su lectura, en virtud de ello lo que constituye medio de prueba es la declaración de quienes las suscriben, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.